La división de cosa común indivisible entre comuneros mediante adjudicación a uno de ellos con pago de compensación en metálico a los demás no constituye transmisión onerosa sujeta a ITP/AJD, sino mera especificación de derechos preexistentes. El pago compensatorio no genera tributación como compraventa de cuota, sino que refleja la obligación derivada de la indivisibilidad. La operación queda fuera del hecho imponible del artículo 7 LRITP, descartándose cualquier sujeción tributaria tanto en la adjudicación como en el abono del exceso.
Hechos
La consultante es copropietaria al 50 por 100 con otra persona de una vivienda indivisible. Se pretende extinguir la comunidad adjudicándose el 100 por 100 de la vivienda y compensando en metálico al otro copropietario.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE 20 de octubre), señala en el artículo 7 que quedan sujetas las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de personas físicas o jurídicas, equiparándose a éstas los excesos de adjudicación declarados, salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 y 1062 del Código civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
A este respecto, el artículo 1062 del Código civil señala que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. La división de la cosa común debe contemplarse como la transformación del derecho de un comunero reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la cosa que la división individualiza, no existiendo una transmisión propiamente dicha, ni a efectos civiles ni fiscales, sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.
Cuando la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la división debe llevarse a cabo mediante la adjudicación a uno de los comuneros abonando a los otros el exceso en dinero. Tal compensación en metálico no constituye un exceso de adjudicación sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común. Tampoco existe una compra de la otra cuota, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común.
Por otra parte, el artículo 31.2 del texto refundido del impuesto establece que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.
El artículo 29 del mismo texto legal establece que será sujeto pasivo “el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan” y la base imponible estará constituida por el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa (artículo 30 del texto refundido). En este sentido, hay que tener en cuenta que la disolución de la comunidad de bienes tributa como tal disolución y su base imponible estará constituida por el valor del inmueble.
De la normativa expuesta se desprende que si la consultante se adjudica la vivienda, a cambio de compensar al otro comunero con dinero por el exceso de adjudicación que reciba y este bien es indivisible o desmerece mucho con la división, como parece desprenderse del planteamiento de la consulta, dicho exceso no tributará como transmisión onerosa y únicamente tributará por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, por la disolución del condominio, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del texto refundido:
- Primera copia de escritura y acta notarial
- Su objeto debe ser cantidad o cosa valuable
- Su contenido deben ser actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
- No puede estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien a los conceptos de “transmisión patrimonial onerosa” u “operación societaria” del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En el caso planteado la condición de sujeto pasivo recaerá en el copropietario que adquiere la propiedad total del inmueble, es este caso, la consultante, siendo la base imponible el valor total del inmueble.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7-2, 29, 30 y 31-2