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Consulta vinculante · V2834-21
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Los utility tokens carecen de calificación como participaciones en fondos propios (al no otorgar derechos sobre patrimonio neto ni resultados) ni como cesión de capitales propios (al no generar expectativa de rendimiento financiero automático ni ser reembolsables). La valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio se efectuará conforme al valor de mercado del token en la fecha del devengo, sin aplicar tratamientos específicos de renta del capital, siendo determinante el examen casuístico de los derechos económicos y de gobierno efectivamente conferidos, independientemente de la denominación otorgada por el emisor.

Utility token calificación fiscal activo virtual participación fondos propios cesión capitales propios valor de mercado Impuesto sobre el Patrimonio

Hechos

El consultante va a acudir a una emisión de "utility tokens" de un "exchange" o plataforma de negociación de activos virtuales español. Dichos "tokens" se podrán adquirir en la plataforma de la propia entidad emisora durante el periodo de suscripción y posteriormente se negociarán en la citada plataforma.

Según las manifestaciones del consultante, los "utility tokens" se podrán adquirir en la plataforma de la propia entidad emisora durante el periodo de suscripción y posteriormente se negociarán en la citada plataforma.

Según las manifestaciones del consultante, la adquisición de los "utility tokens" le dará derecho a unas mejores comisiones y tarifas en su operativa en la plataforma, descuentos en formación , recompensas en caso de prestar activos digitales a terceros, reembolsos en la tarjeta, etc.

Cuestión planteada

Solicita conocer el criterio de valoración de este utility token en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo, informa lo siguiente:

Primero. Calificación fiscal de un activo virtual.

En primer lugar, debe destacarse que para poder determinar la calificación fiscal de un activo virtual es necesario efectuar para cada caso concreto un examen de los derechos o facultades que otorga a su titular, con independencia de la denominación que le haya dado el propio consultante o la entidad emisora.

Así, ante la posibilidad de que los “tokens” pudieran constituir una participación en los fondos propios de la entidad emisora, debe señalarse que del escrito de consulta se desprende que los “tokens” que van a emitirse no otorgan a su adquirente un derecho a participar en el patrimonio neto de la entidad emisora, ni en los resultados económicos que esta obtenga en el desarrollo de su actividad ni en los resultados de la liquidación de la misma en caso de su extinción. A estos efectos, el que los “tokens” pudieran conferir a su titular un rol activo en el gobierno o en la toma de algunas decisiones de la entidad emisora mediante, por ejemplo, el ejercicio de derecho a voto, sería un elemento adicional, pero no determinante, para la consideración del “token” como participación en los fondos propios de la entidad. Por tanto, debe descartarse que la adquisición de los “tokens” pueda otorgar una participación en los fondos propios de la entidad emisora.

Asimismo, debe analizarse si la adquisición de los “tokens” por parte del consultante pudiera constituir una cesión a terceros de capitales propios. A este respecto, el consultante señala que la adquisición de los “tokens” le dará derecho a unas mejores comisiones y tarifas en su operativa en la plataforma, descuentos en formación, recompensas en caso de prestar activos digitales a terceros, reembolsos en la tarjeta, etc. Con independencia de la calificación tributaria que estas ventajas pudieran tener en el ámbito del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas del consultante, debe concluirse respecto de la adquisición de los “tokens” objeto de consulta que no se trata de una cesión a terceros de capitales propios a efectos fiscales por diversos motivos. La titularidad de los “tokens” no lleva aparejada una expectativa de rendimiento financiero o ingreso de ningún tipo, no parece que vaya a tratarse de un activo reembolsable y no puede considerarse que las ventajas asociadas a la tenencia de los “tokens” que van a emitirse constituyan una retribución de una cesión a terceros de capitales propios por cuanto la obtención de esas ventajas requiere de actuaciones posteriores del consultante. Así, para beneficiarse de unas mejores comisiones y tarifas, el consultante tendrá que operar a través de la plataforma, para obtener un descuento en cursos de formación, el consultante deberá contratar esa formación, para recibir una recompensa en caso de prestar activos digitales, el consultante deberá acordar ese préstamo. Sobre los rembolsos en la tarjeta, el consultante no da más información, pero parece que la ventaja podría operar de manera semejante a lo señalado anteriormente, es decir, necesitando alguna acción del consultante al margen de la adquisición de los “tokens”. Por tanto, la mera adquisición de los “tokens” no supone que el consultante vaya a obtener ventaja alguna, con independencia de que los activos virtuales pudieran revalorizarse en el mercado posteriormente y el consultante pudiera obtener la plusvalía correspondiente mediante su transmisión.

Por otra parte, el consultante indica que los “tokens” podrán adquirirse en la plataforma de la entidad emisora y se negociarán posteriormente en dicha plataforma. A este respecto, debe señalarse que las plataformas o “exchanges” a través de las cuales se adquieren y transmiten los “tokens” carecen de la consideración de mercados organizados.

En conclusión, del escrito de consulta y del análisis expuesto se deduce que la adquisición de los “tokens” que van a emitirse supondrá para el consultante la titularidad de un activo virtual, cuya tenencia puede ofrecerle determinadas ventajas en la operativa de la plataforma de la entidad emisora cuando contrate determinados servicios o realice determinadas operaciones, sin que dicho activo constituya una participación en los fondos propios de la entidad emisora, ni de ninguna otra entidad, ni una cesión a terceros de capitales propios.

Segundo. Valoración a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, puede considerarse que los “tokens” que adquiera el consultante no se corresponden con ninguna de las categorías de valores a las que se refieren los artículos 13 a 16 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 07 de junio de 1991), y que, por tanto, deben declararse conforme a lo establecido en el artículo 24 de la misma ley, que dispone lo siguiente:

«Artículo 24. Demás bienes y derechos de contenido económico.

Los demás bienes y derechos de contenido económico, atribuibles al sujeto pasivo, se valorarán por su precio de mercado en la fecha del devengo del impuesto».

CONCLUSIONES:

Primera. Del escrito de consulta y del análisis expuesto se deduce que la adquisición de los “tokens” que van a emitirse supondrá para el consultante la titularidad de un activo virtual, cuya tenencia puede ofrecerle determinadas ventajas en la operativa de la plataforma de la entidad emisora cuando contrate determinados servicios o realice determinadas operaciones, sin que dicho activo constituya una participación en los fondos propios de la entidad emisora, ni de ninguna otra entidad, ni una cesión a terceros de capitales propios.

Segunda. Por tanto, puede considerarse que los “tokens” que adquiera el consultante no se corresponden con ninguna de las categorías de valores a las que se refieren los artículos 13 a 16 de la Ley 19/1991, y que, por tanto, deben declararse conforme a lo establecido en el artículo 24 de la misma ley, es decir, por su precio de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 24


Discusión
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