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Consulta vinculante · V2834-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de participaciones en fondos de inversión y las pérdidas patrimoniales de la venta de acciones tienen la consideración de renta del ahorro conforme al artículo 46 LIRPF, por lo que se integran y compensan exclusivamente entre sí en la base imponible del ahorro del contribuyente según lo dispuesto en el artículo 49 LIRPF. Estas operaciones deben constar en la Sección C de la Declaración del IRPF correspondiente a ganancias y pérdidas patrimoniales.

ganancias patrimoniales pérdidas patrimoniales renta del ahorro base imponible del ahorro integración y compensación transmisión de elementos patrimoniales.

Hechos

El contribuyente obtiene por la venta de unas participaciones en un fondo de inversión adquiridas entre los años 2000 y 2011 una cantidad aproximada de 15.000 euros. Se plantea vender unas acciones compradas también hace más de 10 años, que le generarían unas minusvalías de similar cantidad.

Cuestión planteada

1º. Si es posible compensar las plusvalías por la venta de las participaciones en el fondo de inversión con las minusvalías que se generarían con la venta de las acciones.

2º. Apartado de la declaración del IRPF en el que deben hacerse constar estas operaciones.

Contestación

De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la transmisión de las participaciones en el fondo de inversión y de las acciones a que se refiere el escrito de consulta generará en el transmitente unas ganancias y pérdidas patrimoniales, respectivamente, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.

Estas respectivas ganancias y pérdidas patrimoniales vendrán determinadas por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley.

Para proceder al cálculo del impuesto mediante la integración y compensación de rentas, el artículo 44 de la LIRPF establece que “A efectos del cálculo del Impuesto, las rentas del contribuyente se clasificarán, según proceda, como renta general o como renta del ahorro”.

Constituyen renta general según el artículo 45 de la LIRPF los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales que no tengan la consideración de renta del ahorro.

Por su parte, el artículo 46 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“Constituyen la renta del ahorro:

a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.”

Por lo tanto, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de las participaciones en el fondo de inversión y de las acciones tendrán la consideración de renta del ahorro.

Atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se divide en dos partes, la base imponible general y la base imponible del ahorro. Al respecto, las ganancias y pérdidas patrimoniales que formen parte de la renta del ahorro se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF:

"1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores."

De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, si el consultante obtiene una pérdida patrimonial como consecuencia de la transmisión de elementos patrimoniales, esta se integrará en la base imponible del ahorro pudiendo compensar dicha pérdida con las ganancias patrimoniales que pudiera obtener, en los términos previstos en el mencionado artículo 49 de la LIRPF, por lo que la pérdida derivada de la transmisión de las acciones podrá ser compensada con la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones en el fondo de inversión.

Resta por señalar que los tipos de gravamen del ahorro en el IRPF vienen recogidos en los artículos 66 y 76 de la LIRPF.

En lo que respecta al apartado de la declaración del IRPF en el que deben hacerse constar estas operaciones, dicha cuestión no es competencia de este Centro Directivo, por lo que para su contestación debe dirigirse al órgano de gestión competente de su Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 46 y 49.


Discusión
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