Los servicios prestados a entidades residentes en la UE sin establecimiento permanente en España no están sujetos al IVA conforme al art. 69.1 LIVA, salvo que concurra una regla especial de localización. Para servicios relacionados con inmuebles españoles (art. 70.1º LIVA), la sujeción requiere un vínculo directo e inseparable con el bien inmueble, no un mero vínculo accesorio; la jurisprudencia TJUE descarta servicios meramente auxiliares o preparatorios. Para servicios sobre bienes muebles corporales, la regla general del art. 69.1 LIVA no genera sujeción cuando el destinatario carece de establecimiento permanente en territorio español, siendo necesario analizar si concurren excepciones específicas en función de la naturaleza del servicio.
Hechos
La entidad consultante, establecida en territorio de aplicación del Impuesto, tiene por actividad principal el peritaje, evaluación y tasación entre otros, de siniestros, asegurados o futuros bienes muebles o inmuebles a asegurar prestando la totalidad de sus servicios en el territorio de aplicación del impuesto.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios realizados en España a entidades residentes en la Unión Europea y sin establecimiento permanente en territorio de aplicación del Impuesto, sobre los siguientes elementos: a) Bienes inmuebles radicados en España y b) Bienes muebles corporales.
Contestación
1.- El artículo 69, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), en relación con la localización de prestaciones de servicios dispone las siguientes reglas generales:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
(…)
De acuerdo con el citado precepto, los servicios prestados por la consultante que tienen por destinatario a una entidad establecida fuera del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se entenderán realizados en el citado territorio y, por tanto, no estarán sujetos a dicho tributo.
2.- No obstante lo anterior el artículo 70 de la Ley 37/1992 establece una serie de reglas especiales para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios.
En relación con los bienes inmuebles el artículo 70 uno 1º de la citada Ley señala que se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
El consultante presta una serie de servicios de peritaje relacionados con inmuebles situados en territorio de aplicación del Impuesto.
Procede, por consiguiente, verificar si el vínculo que une los servicios en cuestión a estos bienes inmuebles es suficiente. El sistema del artículo 70 uno, 1º de la Ley del Impuesto (actual artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) se opone a que el ámbito de aplicación de esta regla especial se extienda a cualquier prestación de servicios que presente un vínculo, por débil que sea, con un bien inmueble, puesto que hay un gran número de servicios relacionados de un modo u otro con un bien inmueble.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Heger Rudi GMBH (Asunto 166/05) establece que sólo están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, letraa), de la Sexta Directiva (actual 47 de la Directiva 2006/112/CE y artículo 70.uno1º de la Ley del Impuesto), las prestaciones de servicios que guarden una relación lo suficientemente directa con un bien inmueble. Este tipo de relación caracteriza, por otro lado, a todas las prestaciones de servicios enumeradas en dicha disposición.
Es por ello necesario atender al grado y la naturaleza de la relación que debe exigirse entre los servicios de peritaje prestados y el bien inmueble. Es evidente que los servicios cuestionados, consistentes en la realización de valoraciones e informes periciales sobre siniestros en inmuebles radicados en territorio de aplicación del Impuesto, se consideran relacionados directamente con bienes inmuebles, por lo que se debe concluir que los mismos han de entenderse realizados en el citado territorio y por tanto sujetos al Impuesto, con independencia de quien solicite el servicio.
3.- Por su parte, el referido artículo 70 uno en el punto 7º letra b) hace referencia a los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a bienes muebles corporales, disponiendo que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto:
“7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(…)
b) Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes. “
Por ello, en principio los servicios de peritaje o valoraciones prestados a empresarios no establecidos en territorio de aplicación del Impuesto estarán no sujetos al mismo.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 69-uno, 70-uno-1º y 7º