Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mediación financiera, servicios de gestión de valores, ex... · DGT V2836-11
Consulta vinculante · V2836-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta la exención por mediación financiera del artículo 20.1.18º m) LIVA para servicios de asesoramiento en operaciones de adquisición/desinversión de acciones cuando el prestador desarrolla funciones que van más allá de la mera aproximación de partes (análisis de viabilidad, elaboración de informes, asesoramiento en prácticas comerciales y análisis de mercado). Tales servicios se califican como servicios de gestión de valores —no exentos— que generan obligación de repercutir IVA, incluso si existe conocimiento de las partes sobre el asesor, por cuanto integran actividades de análisis, asesoramiento y planificación financiera ajenas al concepto restrictivo de mediación.

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Hechos

La entidad consultante presta servicios de asesoramiento y asistencia para la adquisición o enajenación de acciones.

Tales servicios incluyen, entre otros, el análisis y evaluación de la viabilidad económico-financiera de la operación, la asistencia en las negociaciones para llevar a cabo la operación así como la colaboración en la preparación de la documentación de marketing de la operación (presentación a inversores, notas de prensa, etc.).

La contraprestación de tales servicios está constituida por una retribución fija y por una comisión adicional en caso de que la operación resulte exitosa.

Cuestión planteada

Exención de las operaciones descritas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con la contestación emitida por este Centro Directivo de 4 de mayo de 2011, consulta vinculante 1119-11, y en relación con la prestación de un servicio de asesoramiento y asistencia en relación con una operación de adquisición de acciones de una empresa y desinversión de las acciones que se poseen en otra empresa, así como su posible exención del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) se estableció lo siguiente:

“6.- De acuerdo con todo lo anterior, si los servicios que presta la entidad consultante se pudieran calificar como servicios de mediación financiera, en el caso de que realizara una función de aproximación y puesta en contacto de las partes, siempre y cuando fuera más allá del mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes, y las partes tengan conocimiento de la existencia del mediador y de la labor que la misma realizara, estos servicios estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido pues se cumplirían las condiciones descritas a lo largo de esta contestación.

No obstante, de la descripción efectuada por el consultante en su escrito de consulta de las actividades desarrolladas por el mismo, parece desprenderse que se trata de servicios de gestión, no resultando de aplicación, por tanto la referida exención del Impuesto.

A estos efectos ya ha señalado este Centro Directivo en otras contestaciones a consultas tributarias vinculantes que se consideran servicios de gestión de valores, no exentos del Impuesto, los de difusión de información sobre valores emitidos o comercializados para una entidad y los servicios de asesoramiento a dicha entidad en prácticas comerciales y análisis de mercado de potenciales suscriptores o adquirentes de los referidos valores. También en los servicios de administración y gestión asesorada de la cartera de valores y asesoramiento y planificación financiera en ampliaciones de capital, emisiones y amortizaciones.

Dado que los servicios prestados por la entidad consultante se corresponden con los mencionados en el párrafo anterior, se tratará de servicios no exentos que implican la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Se solicita aclaración sobre dicha contestación.

2.- De la documentación presentada, se deduce que la empresa consultante prestará un servicio de asesoramiento que abarcará la realización de los siguientes servicios:

- Análisis de la operación: el objetivo de esta fase consiste en analizar la viabilidad económico-financiera de la operación, incluyendo la elaboración de informes de valoración de las compañías, y colaborando con la empresa y sus asesores legales en el diseño y estructuración de la operación.

- Negociaciones: servicio que comprende la asistencia en la negociación para la firma final del acuerdo.

- Comunicación de la operación: colaboración con la empresa en la preparación de la documentación de marketing de la operación (presentación a inversores, nota de prensa, etc.).

La colaboración no se extenderá al asesoramiento de auditoría, jurídico o fiscal de la operación.

Se procede, pues, a determinar si el conjunto de servicios prestados puede tener la consideración de servicio de mediación en los términos previstos en la Ley 37/1992.

A este respecto conviene recordar los criterios expuestos en la consulta 1119-11, de 4 de mayo, en relación con el concepto de mediación y negociación en nuestra legislación interna:

“5.- De acuerdo con lo expuesto en puntos anteriores de esta contestación, parece que los conceptos de "negociación", en el Derecho comunitario, y "mediación", en el Derecho español, tienen como característica fundamental la existencia de un tercero, el denominado mediador, cuya función principal es la de aproximar a las partes para la celebración de un contrato posterior.

La jurisprudencia comunitaria ofrece ejemplos de situaciones que se engloban dentro del concepto de "negociación", como indicar a las partes la ocasión de celebrar el contrato, ponerse en contacto con la otra parte y negociar en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas. Estos ejemplos no agotan el concepto que se trata de definir ni, mucho menos, es necesaria la concurrencia de todos ellos para que se tenga por realizada la citada función de negociación. De lo que se trata es de "hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido".

Sin embargo, la sentencia de 13 de diciembre de 2001 sí determina dos tipos de servicios cuya realización no implicaría por sí sola que tuviera lugar dicha negociación, a menos que fuese acompañada de otras actividades que supongan por sí mismas hacer lo necesario para que las partes celebren el contrato. Estos servicios son el mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes.

Los puntos de conexión entre las nociones de "mediación" y "negociación" pasan por la existencia de un tercero (mediador), sin interés en el negocio jurídico que, en su caso, celebrarán las partes. Este tercero tiene como labor la función de aproximación de dichas partes, sin que se considere que tal función de aproximación tiene lugar si el mediador solamente se limita a suministrar información sobre el futuro contrato o a recibir solicitudes. Es decir, para que se produzca realmente un servicio de mediación, o de negociación en la normativa comunitaria, es necesario que la existencia del mediador sea conocida por todas las partes que tienen la intención de celebrar el contrato en el futuro, de modo que perciban efectivamente la existencia y la labor del citado mediador.”.

De todo ello es preciso concluir lo siguiente:

- Si las actuaciones del consultante comprenden la búsqueda de potenciales suscriptores y compradores de las acciones que van a ser objeto de venta y de desinversión, de manera que actúe aproximando las posiciones de las dos partes del posible contrato, su labor será la propia de un mediador.

En efecto, en tal caso el consultante indicará al comitente las ocasiones de celebrar el negocio, poniéndose en contacto con la otra parte y negociando en nombre y por cuenta del cliente los detalles de las prestaciones recíprocas y, en definitiva, haciendo lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto a su contenido.

- Si, por el contrario, la labor del consultante se limita a indicar la procedencia de invertir o desinvertir en unos valores, así como el plan económico-financiero de la operación y el marketing de la operación, en tal caso se estará prestando un servicio de asesoramiento o de gestión de valores, el cual, por su marcado carácter administrativo tendrá la consideración de servicio sujeto y no exento del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-18º


Discusión
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