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Consulta vinculante · V2838-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

# SÍNTESIS EJECUTIVA – CONSULTA VINCULANTE DGT En la disolución de la sociedad civil titular de la concesión de aparcamiento, los socios persona física generan ganancias patrimoniales conforme al artículo 37.1.e) LIRPF, calculadas como diferencia entre el valor de mercado de las plazas adjudicadas y el valor de adquisición de su participación (aportaciones iniciales más aportaciones posteriores en extinción de la concesión). El valor de adquisición de cada plaza para futuras transmisiones se determina por el coste total aportado (aportación constitutiva más aportación en extinción), sin actualización al valor de adjudicación en liquidación, salvo que esta última constituya efectivamente precio pagado por la adquisición de bien inmueble.

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Hechos

Una sociedad anónima A solicitó a un Ayuntamiento la concesión administrativa del subsuelo público de una parcela que constituye en la actualidad la finca registral número X1, adjudicándosele la concesión administrativa que permitía la ocupación del mencionado subsuelo público para aparcamiento privado por un plazo de 50 años, formalizándose la adjudicación en 1994.

En 1997:

- La sociedad A declaró la obra nueva en el subsuelo municipal objeto de la concesión administrativa (finca registral X1), obra que valoró en 15 millones de pesetas.

- Conforme al pliego de condiciones, constituyó una sociedad civil particular, que se subrogó en la concesión administrativa de la que era titular la sociedad A, y quedó dotada con un capital social asignándose a las participaciones sociales un valor concreto según su clase.

- Se ordenaron jurídicamente las relaciones entre el aparcamiento en subsuelo público (finca registral X1) y el departamento colindante en planta de sótano nº Y de la propiedad horizontal (finca registral X2) integrado en un edificio, con la finalidad de configurar ambas fincas registrales colindantes (en sus dos niveles en subsuelo) como una sola finca física sin solución de continuidad, por razón de la unidad de uso y aprovechamiento, al ser ambas un solo aparcamiento en su realidad física.

La sociedad A fue otorgando escrituras de compraventa por las que transmitía a los adquirentes de plazas de aparcamiento:

- Una participación indivisa del departamento nº Y de propiedad horizontal.

- Una participación de la sociedad civil particular titular de la concesión administrativa por plazo de 50 años.

En tales escrituras, si bien se identificaba el número de la plaza de aparcamiento o del trastero, no se concretaba si la plaza se ubicaba en el departamento nº Y de propiedad horizontal o en el espacio objeto de la concesión administrativa.

En las escrituras de venta, a la participación indivisa del departamento nº Y se le atribuía un valor concreto y se asignaba a la participación de la sociedad civil particular el valor que resultaba del valor inicial dado en la escritura de constitución de la sociedad civil particular.

Las participaciones indivisas del departamento nº Y se han inscrito en el Registro de la Propiedad. No se han inscrito las participaciones transmitidas de la sociedad civil particular que era la única titular registral de la concesión administrativa (finca registral X1).

En 2010 se alteró la calificación jurídica del subsuelo público en distintos ámbitos del término municipal, entre los que se encontraba la finca en subsuelo registral X1, pasando a ser calificado de bien patrimonial y siendo susceptible de enajenación.

La sociedad civil particular presentó escrito manifestando su interés en las condiciones económicas de la posible enajenación del subsuelo objeto de la concesión administrativa.

El subsuelo de propiedad municipal se valoró en 159.013 euros.

En 2016 el Ayuntamiento acordó:

- Extinguir anticipadamente y sin derecho a indemnización, el derecho de concesión de que era titular la sociedad civil particular sobre el aparcamiento de uso privado en el subsuelo de propiedad municipal (finca registral X1).

- Enajenar a favor de la sociedad civil particular la finca registral X1 por el precio de 159.013 euros más IVA.

En 2017 se otorgó escritura de compraventa del pleno dominio a favor de la sociedad civil particular de la finca registral X1.

Para poder adquirir el pleno dominio de la finca registral X1 (al extinguirse la concesión administrativa), los socios integrantes de la sociedad civil particular aportaron a la sociedad la suma que a ellos les correspondía ingresar según su plaza de aparcamiento.

La sociedad civil particular pretende convocar junta en la que se adopte el acuerdo de disolución y liquidación adjudicando a los socios, a cambio de su participación en la sociedad civil particular, la participación indivisa que les corresponda -según su plaza- en la finca registral X1 con el fin de alcanzar que la titularidad de su respectiva cuota quede inscrita en el Registro de la Propiedad, cuota que, junto con la que les pertenece y tienen inscrita en el departamento nº Y de propiedad horizontal, permite la mejor unidad funcional de ambos departamentos como una sola finca, como en la realidad física lo son, gozando con la inscripción de la protección registral de la que ahora se carece en cuanto a la citada X1.

Cuestión planteada

1. Si a la hora de aprobar el balance final de liquidación debe considerarse como único activo de la sociedad civil particular -al haberse extinguido la concesión administrativa que a la sociedad civil particular pertenecía- el importe satisfecho al Ayuntamiento de 159.013 euros, sin que haya de tenerse en cuenta el valor de la concesión administrativa que a la sociedad civil particular perteneció.

2. Si existe alteración patrimonial en el socio al disolverse la sociedad civil particular por diferencia entre el valor de lo recibido y el valor de lo entregado (valor desembolsado por la compra al Ayuntamiento más, en su caso, valor de la participación adquirida en su día).

3. Si el valor de adquisición de las plazas de garaje de cada socio estará constituido por el coste pagado desde el inicio de la concesión, o se actualizará al valor adjudicado en el momento de la extinción de la sociedad civil particular de cada a una futura venta.

Contestación

En la contestación a la presente consulta se va a prescindir de analizar la cuestión 1 planteada, que versa sobre el balance final de liquidación, al no ser competencia de este Centro Directivo.

De entre los hechos manifestados en el escrito de consulta que se refieren a las cuestiones tributarias planteadas, se destaca que la sociedad civil era titular de una concesión administrativa consistente en un aparcamiento sobre subsuelo municipal. Con posterioridad, el Ayuntamiento extinguió la concesión, y previa adscripción del referido subsuelo a los bienes patrimoniales municipales, procedió a su venta a la sociedad civil.

La sociedad civil va a adjudicar la propiedad de las plazas de aparcamiento a sus socios en concepto de cuota de liquidación, procediendo a su disolución.

Asimismo, se señala que los socios realizaron dos aportaciones a la sociedad: una a la constitución de la sociedad y otra a la extinción de la concesión, fijándose la cuantía de esta última en función de los criterios de valoración fijados por el Ayuntamiento para la plaza de aparcamiento cuyo uso correspondía al socio.

Se consulta la tributación que correspondería a la adjudicación de la plaza de garaje en propiedad a cada socio persona física a la liquidación de la sociedad y su valor de adquisición a efectos de futuras transmisiones.

Se parte de la consideración, de acuerdo con lo manifestado en la consulta, de que la sociedad civil tiene personalidad jurídica, y que las aportaciones realizadas por los socios a la sociedad tienen la naturaleza de aportaciones a los fondos propios de la sociedad, por lo que forman parte o aumentan el valor de adquisición de la participación de cada socio en la sociedad.

La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”.

El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda".

Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos (en este caso, el valor de mercado de la plaza de aparcamiento adjudicada en el momento de la liquidación) y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda.

La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del consultante en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto.

El referido valor de mercado en el momento de la liquidación de la plaza de aparcamiento adjudicada al socio, será su valor de adquisición a efectos de posteriores transmisiones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 37 y 49.


Discusión
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