Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IEDMT, chárter náutico, alquiler embarcaciones, ... · DGT V2839-16
Consulta vinculante · V2839-16
IE Vinculante DGT
Síntesis

Las embarcaciones afectadas efectiva y exclusivamente al chárter náutico se benefician de la exención del IEDMT conforme al artículo 66.1.g) LIE, condicionada a que: (i) no exista cesión del buque a terceros vinculados o a una misma persona por más de tres meses en doce meses consecutivos; (ii) se cumplan los requisitos aplicables al alquiler de vehículos; y (iii) no medie contrato de arrendamiento-venta, asimilados u opción de compra. El incumplimiento de estos límites temporales o la interposición de terceros vinculados desnaturaliza la actividad de alquiler y excluye la exención.

Exención IEDMT chárter náutico alquiler embarcaciones personas vinculadas límite temporal tres meses cesión subarrendamiento

Hechos

La sociedad consultante, residente en España, ha adquirido una embarcación para dedicarla al chárter náutico. Para ello tiene suscrito con otra sociedad un contrato de gestión de cesión de uso total para la gestión del alquiler y explotación de la embarcación.

En el contrato de cesión de alquiler se concede un derecho preferente al propietario de la embarcación, personas vinculadas o cualquier otra persona que éste designe, para realizar una reserva de alquiler para uso propio con unas condiciones especiales de coste consistentes en un descuento del 80% sobre el precio de tarifa vigente, durante un máximo de 40 días anuales.

Cuestión planteada

Posibilidad de obtener la exención del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte recogida en el artículo 66.1.g) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Contestación

1º.- El artículo 65 apartado 1, letra b), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante LIE), establece:

“Estarán sujetas al impuesto:

(…)

b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.”.

2º.- El artículo 66, apartado 1, letra g) de la citada Ley 38/1992, dispone:

“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:

(…)

g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

3º.- Por su parte, la letra c) del mismo artículo establece los requisitos para el alquiler de vehículos en los términos siguientes:

“A estos efectos no se entenderá que existe actividad de alquiler de automóviles respecto de aquellos que sean objeto de cesión a personas vinculadas en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, o por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad durante un período de doce meses consecutivos.

A estos efectos, no tendrá la consideración de alquiler de automóviles los contratos de arrendamiento-venta y asimilados ni los de arrendamiento con opción de compra.”.

4º.- Las embarcaciones matriculadas para destinarse a la actividad de chárter náutico estarán exentas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte al amparo de lo previsto en el artículo 66.1.g), siempre que no se incumpla los límites temporales y demás requisitos establecidos en el artículo 66.1.c) y g) de la citada Ley 38/1992, en relación con el alquiler de las mismas.

No obstante, en el caso planteado en el escrito de consulta, en el que en el contrato de cesión de alquiler de la embarcación se concede un derecho preferente al propietario de la misma, o personas vinculadas, para realizar una reserva de alquiler para uso propio con unas condiciones especiales de coste consistentes en un descuento del 80% sobre el precio de tarifa vigente, durante un máximo de 40 días anuales, se considera que se está incumpliendo el requisito establecido en el artículo 66.1.g) de la LIE de afectación exclusiva al ejercicio de actividades de alquiler, puesto que tal y como establece el citado precepto se considerará que no existe actividad de alquiler cuando el titular de la embarcación o persona vinculada a éste, reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación. En el caso analizado, el titular de la embarcación se reserva el alquiler de la misma en condiciones preferentes, lo que supone un derecho de uso parcial sobre la referida embarcación.

En consecuencia, la matriculación de la embarcación objeto de consulta estará sujeta y no exenta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 arts. 66.1.g).


Discusión
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