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Consulta vinculante · V2840-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La venta de entradas para acceso a espectáculos culturales en vivo está sujeta al IVA como prestación de servicios realizada por el sujeto que ordene por cuenta propia los medios personales y materiales necesarios para su desarrollo (condición de empresario). El tipo aplicable es el 10% (tipo reducido conforme al artículo 91.1.2.6º LIVA) siempre que se trate de espectáculos que reúnan la naturaleza de "culturales en vivo" (teatros, circos, conciertos, festejos taurinos y demás espectáculos culturales análogos), no el 21% general.

sujeción al IVA prestación de servicios condición de empresario tipo reducido 10% espectáculos culturales en vivo actividad empresarial

Hechos

La consultante es una sociedad que tienen intención de crear un parque temático cultural, en territorio de aplicación del Impuesto para la producción y realización de espectáculos culturales en vivo.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a la venta de entradas para los citados espectáculos.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, “se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.

Por tanto, la sociedad consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene por cuenta propia un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional.

2.- En relación con el tipo impositivo aplicable a la venta de entradas para el acceso a los espectáculos objeto de consulta, el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que el “impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.2, número 6º de la Ley del Impuesto dispone que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a:

“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.

3.- Por otra parte, el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) establece:

“1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda (…).”.

A este respecto, el artículo 3.1 del Código Civil prescribe que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define la palabra espectáculo en su primera acepción como: “1. Función o diversión pública celebrada en un teatro, en un circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla.”.

En consecuencia, el servicio de acceso o entrada a los espectáculos en vivo que tengan carácter cultural organizados por la consultante tributarán al tipo impositivo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,5,90,91-uno-2-6º


Discusión
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