El Impuesto sobre Ventas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) no es fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades como gasto del período, sino que debe tratarse conforme a su naturaleza: si grava existencias (materias primas, productos), su importe se integra en el coste de adquisición o producción de las mismas conforme al artículo 10.3 TRLIS y norma de valoración 10 del PGC, quedando diferida su deducción al momento de venta del producto; si recae sobre otros elementos, seguirá la calificación específica según su destino económico.
Hechos
El consultante es una persona física.
Cuestión planteada
Si resulta fiscalmente deducible como un gasto en el Impuesto sobre Sociedades el Impuesto sobre ventas de determinados hidrocarburos.
Contestación
El artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, establece que: “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citas normas.”
Los criterios de imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos están recogidos en el artículo 19 del TRLIS que señala:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
…”
Por otra parte, hay que hacer referencia a lo señalado en el nuevo Plan General de Contabilidad (PGC) aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de Noviembre, en su norma de valoración nº 10 que en relación con las existencias establece:
“1. Los bienes y servicios comprendidos en las existencias se valorarán por su coste, ya sea el precio de adquisición o el coste de producción.
Los impuestos indirectos que gravan las existencias sólo se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.
En las existencias que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas, se incluirán en el precio de adquisición o coste de producción, los gastos financieros, en los términos previstos en la norma sobre el inmovilizado material.
Los anticipos a proveedores a cuenta de suministros futuros de existencias se valorarán por su coste.
Los débitos por operaciones comerciales se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma relativa a instrumentos financieros.
(..).
Coste de producción.
El coste de producción se determinará añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, los costes directamente imputables al producto. También deberá añadirse la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los productos de que se trate, en la medida en que tales costes correspondan al periodo de fabricación, elaboración o construcción, en los que se haya incurrido al ubicarlos para su venta y se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción.
(..).”
De acuerdo con lo anterior, el régimen fiscal en el Impuesto sobre Sociedades del caso planteado de penderá de su tratamiento contable, atendiendo a si es o no recuperable el Impuesto Sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en los términos establecidos en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Por tanto, en el caso de que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la referida norma de valoración 10ª del PGC para entender que el impuesto es recuperable directamente de la Hacienda Pública, en tal caso, el gasto contable y fiscal por la adquisición del citado combustible descontará el importe del impuesto que fuese recuperable, el cual se registrará como un crédito. Por el contrario, en el supuesto de que no se dieran las condiciones establecidas en la citada norma de valoración 10ª del PGC para ser recuperable dicho Impuesto, el gasto contable y fiscal por la adquisición de combustible se correspondería con la totalidad del precio pagado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, artículo: 10