Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. hecho imponible, expediente de dominio, acta de notorieda... · DGT V2841-13
Consulta vinculante · V2841-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La consulta sobre beneficios fiscales por minusvalía declarada del 78% no encuentra respuesta en la documentación proporcionada. La contestación de la DGT se centra exclusivamente en la sujeción al ITP/AJD de expedientes de dominio y actas de notoriedad —que tributarán si no se justifica pago previo del impuesto por la transmisión subyacente— y en la determinación territorial competente para la liquidación conforme a la Ley 22/2009. No consta pronunciamiento sobre exenciones o reducciones por discapacidad en ITP/AJD.

hecho imponible expediente de dominio acta de notoriedad sujeto pasivo lugar de liquidación sujeción al ITP/AJD

Hechos

El Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Tarragona ha dictado una auto justificando el dominio de la mitad indivisa de una finca urbana a favor de la consultante.

Cuestión planteada

Tributación de la operación y lugar de presentación.Si la consultante tiene algún tipo de beneficio fiscal al tener una minusvalía declarada del 78 por 100.

Contestación

El artículo 7.2.C) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993), dispone que:

“Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 11.1.C) del reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio).

Tanto el expediente de dominio como el acta de notoriedad tienen por objeto la concordancia entre el registro y la realidad jurídica extrarregistral. No obstante, para declararlos sujetos al Impuesto es necesario que no se haya tributado ya por la transmisión que se refleja en virtud del expediente o acta.

Por tanto siempre que no se justifique el pago del Impuesto correspondiente a la adquisición del inmueble, cuyo título se supla con un expediente de dominio o acta de notoriedad, quedará sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En relación con el lugar de liquidación por la adquisición del inmueble el número 1º de la letra C) del artículo 33.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, determina que “se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:

…/…

C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:

…/…

1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución, cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles.”.

Por su parte, el apartado 3 del artículo 55 de la misma disposición señala que “los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos … sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, … se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.”.

De acuerdo con lo expuesto, el lugar de presentación de la autoliquidación por el expediente de dominio será la Comunidad Autónoma donde se encuentre el inmueble, en este caso Cataluña, con independencia del lugar donde resida la persona física que lo adquiera.

Por otra parte, el artículo 49 de la Ley 22/2009, establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre tipos de gravamen y bonificaciones de la cuota.

A su vez, la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que

“No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.

El apartado 1 del artículo 11 del TRLITPAJD establece que:

“1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.”.

Por tanto, este Centro Directivo solamente puede informar que la normativa estatal no contempla ningún tipo de cuota tributaria especial ni bonificación para los sujetos pasivos con minusvalía; no obstante no puede pronunciarse sobre la cuestión referente al tipo de gravamen aplicable o posibles bonificaciones fiscales que se hayan podido establecer en Cataluña, ya que la competencia para contestar a dicha cuestión corresponde a la Generalitat de Cataluña por ser allí donde está ubicado el inmueble objeto del expediente de dominio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 22/2009, arts. 33, 49 y 55.. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-2-C) y 11.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion