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Consulta vinculante · V2842-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La prescripción del ITPAJD se computa desde la fecha en que concurre alguna circunstancia del artículo 1.227 CC (incorporación a registro público, muerte del firmante o entrega a funcionario público), no desde la fecha del documento privado. En el caso planteado, al constar el consultante en el Catastro como titular, la Administración tuvo conocimiento de la transmisión por funcionario público, por lo que transcurridos cuatro años desde esa inscripción catastral, la obligación tributaria ha prescrito y la posterior elevación a escritura pública no está sujeta al gravamen.

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Hechos

El 19 de noviembre de 1990 el consultante adquirió una aplaza de garaje mediante contrato privado, quedando aplazado parte del precio, cuyo pago se concluyó en 1993.

Por diversas circunstancias, entre ellas la del fallecimiento de uno de los vendedores en 2002, no ha sido posible elevar a escritura pública la anterior compraventa, planteándose el consultante en este momento la formalización de la misma.

Cuestión planteada

Si está prescrito el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por haber transcurrido el plazo de prescripción desde que un funcionario público (Catastro y Hacienda) tuvieron conocimiento del cambio de titularidad del bien, como queda acreditado con la documentación aportada.

Contestación

Respecto a la liquidación de los documentos privados hay que estar a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre):

El artículo 49 dispone en su apartado 1, letra a) que “el impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.”.

Por otro lado el artículo 50 establece:

“1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria.

2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.”.

A este respecto el artículo 1.227 del Código Civil establece que:

“La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.”.

A la vista de lo expuesto se puede concluir que, en caso que se cumpliera alguna de las circunstancias del artículo 1.227 del Código Civil y hubieran pasado mas de cuatro años desde que se produjo dicha circunstancia, la elevación a escritura pública no estará sujeta al ITPAJD por haber prescrito el Impuesto.

En el supuesto planteado, de la documentación aportada queda acreditado que ha transcurrido el plazo necesario para que se produzca la prescripción del impuesto, al figurar el consultante en el Catastro como titular de la finca transmitida en el contrato privado, habiendo tenido, por tanto, conocimiento de la transmisión un funcionario público por razón de su oficio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 49 y 50


Discusión
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