Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Residencia fiscal, no residente, criterio de permanencia ... · DGT V2842-15
Consulta vinculante · V2842-15
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Fondos transferidos desde Reino Unido a España generan obligaciones tributarias diferenciadas según residencia fiscal: durante 2011-2014 como no residente en España, sin tributación en IRPF sobre rentas británicas; para 2015, la residencia fiscal se determina por los criterios del artículo 9.1 LIRPF (permanencia superior a 183 días, centro de intereses económicos o presunción familiar), y en caso de conflicto de residencia simultánea, prevalece lo dispuesto en el artículo 4.2 del Convenio de doble imposición. La documentación acreditativa debe demostrar el cambio de residencia: certificados de empadronamiento, contrato de alquiler/propiedad en Reino Unido durante el período 2011-2014 y documentación equivalente en España a partir de 2015, junto con pruebas del centro de intereses económicos en cada jurisdicción.

Residencia fiscal no residente criterio de permanencia 183 días centro de intereses económicos convenio doble imposición conflicto de residencia

Hechos

El consultante ha residido y trabajado en Reino Unido en el período comprendido entre 2011 a 2014. Durante ese tiempo ahorra una cantidad superior a 40.000 euros procedentes de rentas del trabajo. En 2015 traslada su residencia a España y quiere transferir dichos fondos una cuenta bancaria en España.

Cuestión planteada

El consultante solicita información sobre la tributación de los fondos transferidos desde Reino Unido a España y, que documentación justifica su residencia en el Reino Unido durante dicho período de tiempo.

Contestación

El consultante manifiesta que ha residido en Reino Unido durante el periodo comprendido entre 2011 y 2014 y que en 2015 traslada su residencia a España. Por tanto, se parte de la premisa de que durante el primer periodo es no residente fiscal en España. En relación con el ejercicio 2015, habrá que determinar la residencia fiscal del consultante. A este respecto, el artículo 9.1 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006), en adelante LIRPF, al regular la residencia habitual en territorio español, establece:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”.

Como se aprecia de la lectura del citado artículo 9, la residencia fiscal de una persona física no sólo se determina en función de la permanencia en un Estado por más de 183 días, sino que hay que tener en cuenta otros criterios como el centro de sus intereses económicos y familiares.

Si, en aplicación de alguno de estos criterios, el consultante resultase ser residente fiscalmente en España y al mismo tiempo pudiera ser considerado residente en Reino Unido de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resuelve por el artículo 4.2 del Convenio entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Londres el 21 de octubre de 1975, (Boletín Oficial del Estado de 18 de noviembre de 1976).

Los períodos impositivos en que, de acuerdo con las disposiciones citadas, el consultante sea considerado residente fiscalmente en España, tributará en este país por su renta mundial, sin perjuicio de la tributación que corresponda en Reino Unido por las rentas que el Convenio anteriormente citado permita gravar en dicho Estado.

Sin embargo, durante los períodos impositivos en que el consultante sea considerado residente fiscalmente en Reino Unido, sólo podrá someterse a imposición en España por las rentas de fuente española que el Convenio permita gravar en el Estado de procedencia de tales rentas y de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante TRLIRNR, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE del 12 de marzo de 2004).

El artículo 12 del TRLIRNR señala lo siguiente:

“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

En cuanto a los rendimientos del trabajo que percibe, el artículo 13.1.c).1º del citado TRLIRNR dispone lo siguiente:

“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

(…) c) Los rendimientos del trabajo:

1º. Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en el territorio español.”

Por lo tanto, en relación con la rentas que haya obtenido siendo residente en el Reino Unido, sólo estarán sujetos en España los rendimientos del trabajo que deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal del consultante desarrollada en territorio español, siempre que en caso de ser aplicable el Convenio hispano-británico otorgue a España la potestad para gravar dicha renta. Consecuentemente, si el trabajador no desarrolla su actividad en territorio español, como parece deducirse del escrito de su consulta, las rentas percibidas no están sujetas a tributación en España y, por tanto, tampoco estarán sometidas a retención.

En cuanto a la acreditación de la residencia fiscal en Reino Unido durante el periodo comprendido durante los ejercicios 2011 a 2014 se realizará a través de un certificado de residencia expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país

Respecto a la transferencia de fondos por banco a su cuenta en España, se debe señalar que el mero hecho de que transfiera fondos propios desde el extranjero no tiene efectos impositivos para el consultante, sin perjuicio de las obligaciones formales que de acuerdo con la normativa vigente en materia financiera o tributaria sean exigibles y de la tributación de las rentas que dichos fondos o su materialización generen en territorio español.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 12 y 13.1.c.1º del TRLIRNR Art. 4 CDI Hispano-británico Art. 9 LIRPF


Discusión
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