Los documentos electrónicos pueden servir para acreditar la exportación y fundamentar la deducción del IVA, siempre que garanticen autenticidad del origen y contenido según los requisitos generales del artículo 9.1.1º RIVA. La LVA no establece prohibición de formato electrónico para la documentación justificativa (facturas, documentos de transporte, documentación aduanera de salida), a diferencia de lo que sí regula para facturación electrónica. Sin embargo, la DGT declina pronunciarse sobre la viabilidad técnica del sistema concreto propuesto, remitiendo a la AEAT (Departamento de Aduanas) para validación operativa.
Hechos
La consultante interviene en operaciones de exportación realizando los trámites, fundamentalmente, por vía telemática.
Cuestión planteada
- Posibilidad de utilización de los documentos electrónicos a efectos de documentar la exportación y, en su caso, la deducción.
Contestación
1. – El artículo 97.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
3º. En el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a las importaciones, la autoliquidación en la que se consigne el Impuesto devengado con ocasión de su realización.”.
2. – El artículo 9.1.2º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), dispone:
“1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.”.
3. – Los artículos citados determinan únicamente las exigencias para el ejercicio del derecho a la deducción y la exención de la entrega de los bienes exportados.
No existe, a diferencia de la facturación electrónica, ninguna disposición, ni en la Ley ni en el Reglamento del Impuesto, que determine la viabilidad de que los documentos requeridos sean obtenidos telemáticamente aunque, en principio, respetando los requisitos que garanticen la autenticidad del origen y del contenido, pudieran estimarse válidos. No obstante este Centro Directivo no se considera competente para determinar la viabilidad de la propuesta del consultante ni, de manera particular, el sistema que pretende utilizar el mismo.
Las competencias para pronunciarse sobre el tema objeto de consulta corresponden tal como se deduce de la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por lo que la consultante podrá dirigir estas cuestiones al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Avenida de Llano Castellano 17, 28034 Madrid.
4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 97. RD.1624/1992. Art.9