Las actuaciones musicales prestadas por la consultante constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA en su condición de empresaria, siempre que se realicen en el territorio de aplicación del impuesto. La sujeción se configura por la ordenación por cuenta propia de factores de producción en el ejercicio de actividad profesional a título oneroso, quedando el devengo condicionado a la localización territorial de la prestación conforme a los artículos 69 a 72 LIVA.
Hechos
La consultante ejerce la actividad profesional de cantante y ha sido contratada por una empresa establecida en el territorio de aplicación del Impuesto para realizar unas actuaciones en Arabia Saudí.
Cuestión planteada
Sujeción de los servicios a prestar por la consultante al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El concepto de empresario o profesional se regula en el artículo 5 de la Ley del Impuesto que establece que:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
De acuerdo con todo lo anterior, la consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y estarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto.
Por su parte, el apartado uno del artículo 11 de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios en los siguientes términos: “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”.
Por lo tanto, la realización de actuaciones musicales por parte de la consultante tendrá la consideración de prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Por otra parte, el lugar de realización del hecho imponible prestaciones de servicios se encuentra regulado en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley del Impuesto estableciendo el artículo 69, en su apartado uno, lo siguiente:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…).”.
Las anteriores reglas han de ponerse en relación con las reglas especiales contenidas en el artículo 70 de la Ley del Impuesto y que son aplicables, de darse los presupuestos de hecho, de forma preferente. Entre dichas reglas especiales, el apartado Uno.7º del artículo señala:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación el Impuesto los siguientes servicios:
(…).
7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(…).
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.”.
En virtud de lo establecido por el citado precepto, la regla especial sólo resultará aplicable cuando el destinatario de la operación no tenga la consideración de empresario o profesional. En el caso objeto de consulta, los servicios se prestan a una sociedad mercantil que tiene la consideración de un empresario o profesional actuando como tal, por lo que resultará aplicable la regla general contenida en el artículo 69, apartado uno, ordinal 1º de la Ley 37/1992.
Así pues, las prestaciones de servicios realizadas por la consultante a la entidad destinataria establecida en el territorio de aplicación del Impuesto se entenderían realizadas en dicho territorio y, por lo tanto, estarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 69-Uno-1º; 70-Uno-7º-