Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Establecimiento permanente, beneficios empresariales, Con... · DGT V2845-16
Consulta vinculante · V2845-16
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El Convenio hispano-andorrano (en vigor desde 26 de febrero de 2016) aplica el artículo 7 sobre beneficios empresariales, que atribuye potestad tributaria exclusiva al Estado de residencia de la empresa (Andorra) salvo que exista establecimiento permanente en España. La renta por servicios de apoyo a la gestión prestados por la sociedad andorrana a una entidad española, aunque sujeta en España conforme al artículo 13.1.b) TRLIRNR como prestación utilizada en territorio español, quedará exenta de tributación en España si no concurre establecimiento permanente en el sentido del Convenio (art. 5), siendo aplicable el régimen convencional que deroga la sujeción unilateral española.

Establecimiento permanente beneficios empresariales Convenio de doble imposición sujeción IRNR derogatoria convencional servicios personales

Hechos

La consultante es una sociedad española cuyo objeto social es la intermediación en servicios jurídicos. Recibe apoyo de gestión administrativa de una sociedad andorrana que realiza los servicios desde Andorra. Son empresas vinculadas.

La consultante practicaba la correspondiente retención por considerar renta obtenida en territorio español por la entidad andorrana la generada por sus labores de apoyo a la gestión, ya que se utilizaban en territorio español.

Cuestión planteada

Si la entrada en vigor del Convenio para evitar la doble imposición hispano-andorrano supone la no tributación en España de esta renta.

Contestación

El 7 de diciembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de Estado el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho «Ad Referéndum» en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015, en adelante, el Convenio.

El artículo 26 del citado Convenio, referido a su entrada en vigor, dispone:

“1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor de este Convenio.

2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:

a) Respecto de los impuestos no retenidos en la fuente, para los ejercicios fiscales que comiencen desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor; y

b) en todos los restantes casos, desde la fecha en la que el Convenio entre en vigor.”

En función de lo previsto en dicho artículo y de la recepción de notificaciones referida en su apartado 1, el Convenio ha entrado en vigor con fecha 26 de febrero de 2016.

De acuerdo al artículo 4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR en adelante), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE de 12 de marzo):

“Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.”

El artículo 13.1.b) del TRLIRNR considera rentas obtenidas en territorio español, entre otras, las rentas de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a apoyo a la gestión, como la que es objeto de esta consulta. Por lo tanto, se trata de una renta sujeta en España.

En relación con las rentas a las que se refiere la consulta, obtenidas por la sociedad andorrana por la prestación de servicios de apoyo a la gestión a una entidad española, el artículo 7 del Convenio, en su apartado 1, dispone:

“Los beneficios de una empresa de un Estado contratante serán gravables exclusivamente en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.”

En consecuencia, los beneficios de la empresa andorrana, por la actividad realizada en Andorra, tributarán exclusivamente en Andorra, en la medida en que no existe establecimiento permanente en España.

Por su parte, el artículo 31 del TRLIRNR, respecto a la obligación de retener, dispone en su apartado 4 lo siguiente:

“4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo.

(…)”

Por tanto, por tratarse de una renta exenta en aplicación del Convenio, no procederá practicar retención sobre las rentas pagadas a partir del 26 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que para poder aplicar el Convenio Hispano-Andorrano, deberá acreditar su residencia fiscal en Andorra, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país. Asimismo, deberán tenerse en cuenta las disposiciones del Protocolo al Convenio que, en su apartado I, se refieren al “Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI hispano andorrano, art. 7

TRLIRNR, RD LEg 5/2004, art. 13


Discusión
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