Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, gastos deducibles, cuota sindic... · DGT V2846-16
Consulta vinculante · V2846-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cuotas sindicales extraordinarias no califican como gasto deducible en rendimientos del trabajo salvo que integren las cuotas ordinarias que correspondan a fines esenciales de la organización sindical (art. 19.2.d) LIRPF). La DGT descarta la deducibilidad autónoma de cuotas extraordinarias al margen del régimen específico del art. 19.2.d, que limita la deducción a las cuotas de sindicatos con afiliación obligatoria en la parte destinada a fines esenciales, con tope reglamentario. Las cuotas extraordinarias quedarían subsumidas en el límite de "otros gastos" de 2.000 euros anuales (art. 19.2.f) solo en caso de no poder diferenciarse del conjunto de aportaciones periódicas.

Rendimientos del trabajo gastos deducibles cuota sindical fines esenciales afiliación obligatoria

Hechos

El sindicato consultante acordó en 2014 el establecimiento de una cuota sindical extraordinaria, adicional a la establecida con carácter de ordinaria en junio de 2010.

Dicha cuota responde a las siguientes características:

- Cuota de naturaleza finalista, establecida con el objetivo de atender a las consecuencias que pudieran tener para los acusados, en su caso, las posibles aperturas de juicios orales derivadas de un conflicto laboral ocurrido en el año 2010.

- Los fondos recaudados se podrán destinar exclusivamente a los fines mencionados.

- Caso de no ser necesaria la aplicación de los fondos, o sólo su aplicación parcial, se acordará la devolución íntegra o parcial de las cuotas satisfechas por los afiliados.

Cuestión planteada

La indicada cuota sindical extraordinaria, ¿puede tener la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo?

Contestación

La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), donde —a este respecto— se establece lo siguiente:

“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(…)” .

De acuerdo con el informe emitido por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, debe señalarse que los sindicatos de trabajadores, de acuerdo con el artículo 7 de la Constitución, contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, siendo su creación y el ejercicio de su actividad libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y su funcionamiento y su estructura interna serán democráticos. Todo ello en directa relación con la libertad sindical y el derecho a sindicarse libremente, consagrados también en la Constitución, artículo 28.

La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (BOE de 8 de agosto), prevé, en su artículo 4.1, que los sindicatos constituidos a su amparo, para adquirir la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Y el apartado siguiente dispone, entre otros aspectos, que las normas estatutarias contendrán:

"e) El régimen económico de la organización que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica."

A lo anterior debe añadirse que la Ley Orgánica solo añade que las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo (art. 5.3), y que "El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de éste." (artículo 11.2).

Por tanto, ha de afirmarse que la cuota sindical será aprobada según lo previsto en los correspondientes estatutos del sindicato, y, para su descuento sobre el salario y transferencia al sindicato, el trabajador ha de otorgar su expresa conformidad.

Como se ha indicado, los sindicatos determinan libremente su régimen económico, y, por tanto, la llamada cuota sindical que los afiliados han de sufragar, siempre dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y para el cumplimiento de sus fines. Estos, en el marco de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, a que alude la Constitución, serán específicamente, los designados como tales en sus estatutos.

En este caso, el artículo 4.2 de los estatutos del sindicato consultante, enumera sus fines. Más allá del detalle de esos fines -que incluye velar por el prestigio y buen nombre de los afiliados, representándoles y defendiéndoles como tales, ante quien corresponda, con la amplitud que en Derecho se requiera-, ha de tenerse en cuenta que el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 11/1985, establece un límite a la responsabilidad del sindicato, diciendo: "El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato."

Por otra parte, las cantidades aportadas por el trabajador le serán devueltas en caso de no destinarse a las finalidades expresamente señaladas.

De acuerdo con todo lo anterior, teniendo en cuenta, por una parte, que para que la cuota sindical extraordinaria pueda considerarse como gasto deducible del rendimiento neto del trabajo será necesario –además del cumplimiento de los requisitos formales relativos a los acuerdos en que se establezca-, que la cuantía así recaudada no se destine a hacer frente a las consecuencias de actos individuales de sus afiliados (salvo que se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato) y, por otra, la existencia de un derecho de recuperación por parte del trabajador de las cantidades no destinadas a los fines establecidos, determina que los efectos fiscales (consideración o no como gasto deducible) de las cantidades satisfechas se produzcan, no en el ejercicio de su abono inicial, sino en el período impositivo en que las mismas se destinen a los fines establecidos, siempre que estos se ajusten a lo establecido en la citada Ley Orgánica.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art 19.2


Discusión
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