La repercusión de gastos de personal administrativo por una sociedad o agrupación a sus socios constituye prestación de servicios sujeta al IVA si la entidad actúa como empresaria en la ordenación de factores de producción y la operación se refiere a la actividad de la propia entidad y no a la de los miembros individualmente. La no sujeción de los servicios laborales originarios no impide la sujeción de la repercusión cuando media acto de gestión empresarial de la entidad; la sujeción depende de que los gastos se carguen a título oneroso como operaciones de la entidad y no como mera imputación de costes directos a los socios.
Hechos
El consultante es un profesional dedicado a la asesoría fiscal. Tiene intención de formar con otros dos profesionales una sociedad civil o una agrupación de interés económico a efectos de compartir gastos comunes derivados de su actividad, que seguirán ejerciendo por separado, en un mismo local de alquiler. Dichos gastos incluirían el alquiler, limpieza, material de oficina y la contratación de personal administrativo. La sociedad civil o agrupación emitiría una factura a cada uno de los tres profesionales por el total de gastos, repercutiendo el 21 por ciento en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, y cada socio seguiría presentando sus declaraciones trimestrales y anuales por su actividad, deduciendo la cuota soportada por la repercusión de gastos que hace la sociedad o agrupación.
Cuestión planteada
Sujeción de la repercusión de gastos de personal administrativo por la sociedad o agrupación a los socios, teniendo en cuenta que los servicios prestados por personas físicas en régimen laboral están no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5 establece el concepto de empresario o profesional, señalando:
“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
(…).
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".
Finalmente, el artículo 84, apartado tres, de la Ley del Impuesto establece que “tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto”.
La consideración de la sociedad civil, en caso de decantarse por esta forma jurídica, con la que se pretende el ejercicio de su actividad por los profesionales consultantes como sujeto pasivo del Impuesto requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por ella y no por sus miembros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada entidad de forma indiferenciada, y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.
En caso de que las operaciones se refieran a los miembros de la sociedad civil, de manera que sean éstos los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, y no la entidad o conjunto de componentes de ésta, no se podrá considerar existente una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.
En caso contrario, es decir, si hay una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo, viniendo obligada al cumplimiento por sí misma de las obligaciones que establece el artículo 164 de la Ley 37/1992.
2.- En particular, según doctrina de este Centro directivo, por todas, contestación a consulta vinculante de fecha 23 de febrero de 2017, número de referencia V0475-17, en el supuesto de que varios profesionales operen a través de una comunidad de bienes, ya se trate de una comunidad constituida al efecto o previamente existente, con el fin de compartir a través de la misma todos los gastos derivados del ejercicio de su respectiva actividad profesional, será la citada comunidad de bienes la encargada de contratar y adquirir en nombre propio todos los bienes y servicios, tales como el arrendamiento del local, la contratación del personal, los diversos suministros (luz, teléfono, etc.), limpieza, material de oficina, etc. La comunidad de bienes realizará, asimismo, todas las operaciones propias de su objeto en favor de los citados profesionales.
En dichas circunstancias, la sociedad civil objeto de la presente consulta realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, consistentes en la prestación de sus servicios en nombre propio a sus socios.
En este mismo sentido ya se ha pronunciado este Centro directivo en su contestación no vinculante de 3 de diciembre de 2003, Número 2036-03, y en la contestación vinculante de 5 de julio de 2006, V1347-06 en el caso de una comunidad de bienes formada por varios profesionales, que contrataba en nombre propio la adquisición de bienes y servicios con el objeto de repartir los gastos correspondientes entre dichos profesionales, al entender que la citada comunidad al actuar en nombre propio ejercía una actividad empresarial o profesional sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- De acuerdo con lo expuesto, la sociedad civil a que se refiere el escrito de consulta tiene la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido debiendo, por tanto, repercutir a sus socios dicho tributo por las operaciones sujetas que realice y cumplir con todas las obligaciones derivadas de su condición de sujeto pasivo contenidas en el artículo 164 de la Ley 37/1992.
Igualmente, en caso de tratarse de una agrupación de interés económico, en cuanto sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, ésta tendrá la consideración de sujeto pasivo del Impuesto y deberá cumplir con todas las obligaciones derivadas de la realización de una actividad económica sujeta al Impuesto.
En particular, la sociedad civil o agrupación de interés económico estará obligada a expedir factura por los bienes que entregue o los servicios que preste a los socios y que implican la repercusión del Impuesto. El Impuesto, repercutido en factura, será deducible para los socios siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidas al respecto, con carácter general, en el Título VIII de la Ley 37/1992.
Estos bienes y servicios por los que deberá repercutir el Impuesto incluyen todos los enumerados en el escrito de consulta, a saber: arrendamiento del local de negocio, limpieza, material de oficina y gastos de personal administrativo. En relación con estos últimos, no cabrá aplicar el supuesto de no sujeción establecido en el artículo 7.5º de la Ley 37/1992, ya que éste se refiere a los “servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial”; no tratándose en el caso consultado de servicios prestados por personas físicas, sino por una sociedad civil o una agrupación de interés económico a los miembros de la misma.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y b); 5-Dos; 7-5º; 84-Tres -