La entidad que facilita ventas mediante interfaz digital (marketplace, plataforma, portal u similar) adquiere la condición de proveedor asimilado conforme al artículo 8 bis de la Ley 37/1992, siendo considerada como receptora y expedidora de los bienes en los supuestos tasados: (i) venta a distancia de bienes importados de terceros países con valor intrínseco ≤150 euros, o (ii) entrega de bienes en la Comunidad por no establecido a consumidor final. El operador debe ingresar el IVA correspondiente a estas operaciones, asumiendo responsabilidad como recaudador asimilado.
Hechos
El consultante se dedica a la prestación de servicios logísticos a clientes empresariales. Los clientes envían las mercancías a los almacenes de la consultante. Una vez que tales clientes, a través de sus propias páginas web, venden sus productos a consumidores finales, la consultante a través de un software conectado a las páginas web de los clientes vendedores, recibe una orden de los productos que tiene que empaquetar y dejar preparados para que una compañía de transportes (ajena a la consultante) recoja el pedido y lo entregue al consumidor final.
Cuando la compañía de transportes entrega la mercancía recibe el dinero de la venta y se lo transfiere al consultante que tras detraer sus honorarios por sus servicios logísticos transfiere el importe restante al vendedor.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante tiene la consideración de interfaz digital que facilita las ventas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El concepto de interfaz digital que facilita ventas se encuentra recogido en el artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (DO L 347 de 11 de diciembre), de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y ha sido objeto de trasposición en el artículo 8 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) mediante el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril (BOE del 28 de abril) y que entró en vigor el 1 de julio de 2021.
El artículo 8 bis de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:
a) La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o
b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, se considerará en ambos supuestos que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y que la expedición o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada.
A efectos de lo previsto en esta ley, la determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los términos previstos en la legislación aduanera.”.
El concepto de interfaz electrónica (o interfaz digital en la normativa española) se recoge en las Notas Explicativas de la Comisión sobre las normas del IVA en el comercio electrónico que la define como “un concepto amplio que permite a dos sistemas independientes, o a un sistema y al usuario final, comunicarse con la ayuda de un dispositivo o programa. Una interfaz electrónica puede englobar un sitio web, un portal, una pasarela, un mercado en línea, una interfaz de programación de aplicaciones (API), etc.”
Pues bien, cuando un empresario o profesional facilite ventas a través de una interfaz digital el mismo se convertirá en “proveedor asimilado” y participará así en la recaudación del IVA correspondiente a dichas ventas. Es decir, se entenderá que ha recibido dichos bienes y al mismo tiempo los ha vendido a los consumidores finales debiendo, por tanto, ingresar el Impuesto correspondiente.
La inclusión de este nuevo concepto tiene como objetivo esencial garantizar la recaudación efectiva y eficiente del Impuesto y, al mismo tiempo, reducir la carga administrativa de los proveedores, administraciones tributarias y consumidores.
La consideración de un empresario o profesional como “proveedor asimilado” a los efectos del citado artículo 8 bis de la Ley 37/1992 requiere la concurrencia de una serie de circunstancias:
- Que facilite las ventas a través de una interfaz digital y
- Que se trate de las siguientes ventas:
a) Venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o
b) Entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
Del escrito de consulta resulta que el consultante es titular de un software a través del cual se prestan determinados servicios logísticos y de cobro a los vendedores de las mercancías, de modo que, una vez recibido un pedido por un vendedor la consultante recibirá una orden de los productos que tiene que empaquetar y dejar listos para su transporte por un tercero. La empresa de transporte entregará el producto al consumidor final y recibirá el dinero de la venta que posteriormente transferirá a la consultante. La consultante una vez recibida la transferencia de la empresa de transporte, detraerá sus honorarios y transferirá el importe restante al vendedor.
Por tanto, la cuestión esencial a dilucidar es si el consultante, a través de esta operativa, se entiende que está facilitando las ventas realizadas entre proveedores y clientes y por tanto, podría considerarse que el consultante como titular de la interfaz digital que presta los servicios logísticos y recibe el precio de la venta, ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y puede tener la consideración de “proveedor asimilado” en los términos anteriormente citados.
2.- En este sentido, como ya se ha señalado la consideración de “proveedor asimilado” se sustenta en un requisito fundamental consistente en facilitar tales ventas entre proveedor y cliente.
En efecto, el artículo 5 ter del Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo), establece en relación con el concepto “facilitar” lo siguiente:
“A efectos de la aplicación del artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE, se entenderá por "facilitar" la utilización de una interfaz electrónica a fin de que un cliente y un proveedor que ponga bienes a la venta a través de la interfaz electrónica puedan entablar un contacto que dé lugar a una entrega de bienes a través de esa interfaz electrónica.
No obstante, un sujeto pasivo no facilitará una entrega de bienes si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) cuando el sujeto pasivo no establezca, de manera directa o indirecta, los términos y condiciones en que se efectúa la entrega de bienes;
b) cuando el sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en la autorización del cobro al cliente de los pagos efectuados;
c) cuando el sujeto pasivo no intervenga, de manera directa o indirecta, en el pedido o la entrega de bienes.
El artículo 14 bis de la Directiva 2006/112/CE no será aplicable a los sujetos pasivos que solo se encarguen:
a) del tratamiento de los pagos en relación con la entrega de bienes;
b) del listado o la publicidad de bienes;
c) de la reorientación o la transferencia de clientes a otras interfaces electrónicas en las que los bienes se ofrezcan a la venta, sin ninguna otra intervención en la entrega.”
Por tanto, el concepto de “facilitar” se sustenta en la existencia de una interfaz electrónica que permita establecer un contacto entre el vendedor y posible comprador de una mercancía de modo que a través de esta interfaz se materialice dicha venta. Es un requisito necesario que la plataforma suponga un punto de contacto entre vendedor y comprador. El concepto engloba situaciones en las que los clientes inician un proceso de compra o realizan una oferta para adquirir bienes y los vendedores aceptan la oferta a través de la interfaz electrónica. En líneas generales, en transacciones de comercio electrónico, esto se refleja en que el proceso de realización del pedido y de pago se lleve a cabo por la interfaz electrónica o a través de esta.
Pues bien, del escrito de consulta parece deducirse que el consultante, titular de una interfaz digital, no facilita las ventas en la medida en que no cumple el requisito necesario de poner en contacto a vendedor y comprador para la realización de una venta. Tal y como señala el consultante el mismo no interviene en el proceso de compra entre vendedor y comprador, sino que su actuación se limita a la prestación de servicios logísticos y de empaquetado, asi como el cobro de la venta. Por tanto, en tales condiciones puede concluirse que el consultante no facilita ventas en los términos señalados.
3.- Por último, es preciso señalar que en el caso de que el titular de una plataforma digital cumpliera con el requisito de facilitar una venta la consideración de proveedor asimilado estaría limitada a los supuestos previstos en el artículo 8 bis de la Ley 37/1992, es decir:
a) Venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o
b) Entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal.
Por tanto, aun cumpliendo el requisito de “facilitación de ventas” la condición de proveedor asimilado no es extensible, en ningún caso, a otro tipo de entregas de las anteriormente señaladas.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 8-bis. Regl. Ejecución 282/2011 art. 5 ter