Los servicios de almacenaje prestados en instalaciones no autorizadas como depósito fiscal o aduanero se encuentran sujetos y no exentos del IVA. La exención prevista en el artículo 24 LIVA requiere que los bienes se vinculen y permanezcan en regímenes aduaneros o fiscales formalmente autorizados conforme a la legislación aduanera. Mientras no se otorgue la autorización administrativa pertinente, el devengo del IVA se produce en el momento del cobro total o parcial del precio anticipado, siendo obligatoria la repercusión sobre los pagos recibidos del cliente.
Hechos
La consultante va a almacenar mercancías en un almacén del que ha solicitado a las autoridades aduaneras el status de depósito aduanero y fiscal. Todavía no ha recibido la autorización pertinente.
Cuestión planteada
Exención del almacenamiento.
Contestación
1. – El artículo 24 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), explicita las operaciones que pudieran estar exentas por ser relativas a regímenes aduaneros o fiscales.
En particular el apartado dos del citado artículo dispone:
“Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.
(....)”.
No habiéndose autorizado, en el momento de la consulta, el almacén como depósito aduanero o fiscal, no pueden vincularse o permanecer los bienes en los citados regímenes que determinan la exención del Impuesto.
2. – Por lo tanto, mientras no se produzca la autorización pertinente, los servicios de almacenaje resultarán sujetos y no exentos del Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.Uno.2º de la Ley 37/1992:
“Uno. Se devengará el Impuesto:
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.
No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los números 2º y 3º del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.
Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.”.
En particular, y por referencia a los pagos anticipados que menciona la consultante, el apartado dos del mismo artículo 75 dispone:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
(....)”.
Por consiguiente, la consultante repercutirá el Impuesto por el pago anticipado hecho por su cliente mientras no disponga de la autorización pertinente que determine que el almacén es un depósito fiscal o aduanero.
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 24, 75