Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención actividades culturales, entidad de carácter soci... · DGT V2851-11
Consulta vinculante · V2851-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La asociación sin ánimo de lucro, reconocida como entidad de carácter social, está sujeta al IVA por sus actividades empresariales (art. 4 y 5 LIVA), pero la organización de exposiciones y representaciones audiovisuales y cinematográficas que constituyen su objeto principal goza de la exención del art. 20.Uno.14º LIVA. No obstante, los ingresos por patrocinio publicitario de colaboradores (descartada su naturaleza de subvención) requieren calificación específica como prestación de servicios publicitarios, cuya sujeción/exención dependerá de si se integran en la actividad exenta principal o constituyen operaciones auxiliares diferenciadas.

Exención actividades culturales entidad de carácter social sujeción por actividades empresariales patrocinio publicitario operación diferenciada versus actividad integrada

Hechos

La consultante es una asociación reconocida como entidad de carácter social cuya actividad consiste en la organización de exposiciones y representaciones audiovisuales y cinematográficas.

Algunos de estos proyectos son financiados por entidades públicas y/o privadas colaboradoras.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las actividades desarrolladas por la asociación consultante.

Contestación

1. - De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5 de la misma Ley establece que tienen la condición de empresarios o profesionales quienes realicen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En la medida en que las asociaciones sin ánimo de lucro realizan actividades que han de calificarse como empresariales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se deduce que las operaciones a que se refiere el escrito están sujetas a dicho Impuesto.

2.- El artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto:

“Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.”.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado tres del mismo artículo, las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

Dado que la entidad consultante es una asociación reconocida como entidad de carácter social, la realización de las actividades de organización de exposiciones y representaciones audiovisuales y cinematográficas que constituyen su objeto principal estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- No obstante lo anterior, los ingresos procedentes de entidades públicas o privadas colaboradoras, a falta de suficiente información en el escrito de consulta presentado y puesto que se indica en el mismo que no se trata de subvenciones, parecen responder a ingresos provenientes de un contrato de patrocinio publicitario definido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de Publicidad (Boletín Oficial del Estado de 15 de noviembre), que en su artículo 24, dispone:

“El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.".

Por tanto, en el contrato de patrocinio, el patrocinador aporta una ayuda económica al patrocinado a cambio de que éste dé publicidad al patrocinador. Será, consiguientemente, una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-14º


Discusión
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