Las actuaciones como cuentacuentos constituyen rendimientos de actividades económicas conforme al art. 27.1 LIRPF, por implicar ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos. La calificación como tal se excluye únicamente si existe relación laboral —común o especial— con el organizador de las actuaciones; en ausencia de vínculo laboral, procede la tributación como rendimientos de actividad económica sujeta a régimen de estimación directa o, si concurren requisitos, estimación objetiva.
Hechos
Al consultante, funcionario público, con algún video en Youtube actuando como cuentacuentos, le han ofrecido realizar actuaciones presenciales para niños. Las actuaciones serían esporádicas y el importe anual a percibir rondaría los 500 euros.
Cuestión planteada
Tributación de las actuaciones.
Contestación
En el ámbito tributario, las actuaciones como cuentacuentos al margen de una relación laboral constituyen el ejercicio de una actividad económica. En este punto, cabe afirmar —por lo que se refiere al IRPF— que los rendimientos que pudieran obtenerse por tales actuaciones responderían al concepto que de rendimientos de actividades económicas se recoge en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29):
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.
Por tanto, la exclusión —a efectos tributarios— de ejercicio de una actividad económica en el supuesto consultado vendría dada por la existencia de una relación laboral, ya fuera común o especial con el organizador de las actuaciones.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 27