Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, transmisión lucrativa, usufructo, v... · DGT V2853-19
Consulta vinculante · V2853-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La donación del usufructo de acciones genera una ganancia patrimonial en el IRPF del donante, calculada por la diferencia entre el valor de transmisión (determinado conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sin exceder valor de mercado) y el valor de adquisición. Las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas no son deducibles, pero las ganancias sí tributan como variaciones patrimoniales en la base imponible del contribuyente.

Ganancia patrimonial transmisión lucrativa usufructo valor de transmisión Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones base imponible IRPF

Hechos

El consultante es titular del usufructo de unas acciones que pretende donar a sus hijos.

Cuestión planteada

Tributación de la donación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante.

Contestación

El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), establece en su apartado 1 que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En el presente caso, el consultante va a donar (transmisión lucrativa) a sus hijos el derecho de usufructo de unas acciones de una sociedad. Desde esta perspectiva y en consideración al concepto legal de ganancias y pérdidas patrimoniales transcrito, tal transmisión comportará una alteración en la composición de su patrimonio que dará lugar a una variación patrimonial por diferencia entre su valor de transmisión y su valor de adquisición, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF. En particular, el artículo 36 dispone lo siguiente cuando se trate de transmisiones a título lucrativo:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(…)”.

Complementando lo anterior procede finalizar haciendo referencia a lo establecido en el apartado 5 del antes citado artículo 33:

“No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

(…)

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.


Discusión
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