Los trabajadores contratados mediante ETT no se computan en el límite del 10% de trabajadores asalariados con contrato indefinido establecido en el artículo 8.3 de la Ley 20/1990 para mantener la condición de cooperativa de trabajo asociado especialmente protegida. El requisito se aplica exclusivamente a trabajadores asalariados con contrato directo por tiempo indefinido con la cooperativa, no a personal cedido por terceros. Las cooperativas pueden utilizar otras formas de contratación, incluida la cesión de trabajadores, sin afectar al cumplimiento de este requisito de especial protección.
Hechos
La consultante es una cooperativa de trabajo asociado de primer grado, a la que le resulta de aplicación la Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Cuestión planteada
Si las personas que prestan sus servicios/trabajo personal en la cooperativa y que están contratados a través de una empresa de trabajo temporal (ETT) se computan en los límites establecidos al objeto de mantener o perder la consideración de especialmente protegida.
Contestación
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo):
“1. Las cooperativas tributarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.”
Por su parte, el artículo 6.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre) sobre régimen fiscal de las cooperativas, establece:
“1. Serán consideradas como cooperativas protegidas, a los efectos de esta Ley, aquellas Entidades que, sea cual fuere la fecha de su constitución, se ajusten a los principios y disposiciones de la Ley General de Cooperativas o de las Leyes de Cooperativas de las Comunidades Autónomas que tengan competencia en esta materia y no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13.”
A su vez, el artículo 7. a) de la misma ley dispone: “Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta Ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes: a) Cooperativas de Trabajo Asociado.”
En particular el artículo 8 de la Ley 20/1990, regula los requisitos que deben reunir las Cooperativas de Trabajo Asociado, para que puedan tener la consideración de especialmente protegidas, previendo en este sentido: “Se considerarán especialmente protegidas las cooperativas de Trabajo Asociado que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas físicas que presten su trabajo personal en la cooperativa para producir en común bienes y servicios para terceros.
2 .Que el importe medio de sus retribuciones totales efectivamente devengadas, incluidos los anticipos y las cantidades exigibles en concepto de retornos cooperativos no excedan del 200 por 100 de la media de las retribuciones normales en el mismo sector de actividad, que hubieran debido percibir si su situación respecto a la cooperativa hubiera sido la de trabajadores por cuenta ajena.
3. Que el número de trabajadores asalariados con contrato por tiempo indefinido no exceda del 10 por 100 del total de sus socios. Sin embargo, si el número de socios es inferior a diez, podrá contratarse un trabajador asalariado.
El cálculo de este porcentaje se realizará en función del número de socios y trabajadores asalariados existentes en la cooperativa durante el ejercicio económico, en proporción a su permanencia efectiva en la misma.
La cooperativa podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, sin perder su condición de especialmente protegida, siempre que el número de jornadas legales realizadas por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 20 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios.
Para el cómputo de estos porcentajes no se tomarán en consideración:
a) Los trabajadores con contrato de trabajo en prácticas, para la formación en el trabajo o bajo cualquier otra fórmula establecida para la inserción laboral de jóvenes.
b) Los socios en situación de suspensión o excedencia y los trabajadores que los sustituyan.
c) Aquellos trabajadores asalariados que una cooperativa deba contratar por tiempo indefinido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en los casos expresamente autorizados.
d) Los socios en situación de prueba.
4. A efectos fiscales, se asimilará a las Cooperativas de Trabajo Asociado cualquier otra que, conforme a sus estatutos, adopte la forma de trabajo asociado, resultándole de aplicación las disposiciones correspondientes a esta clase de cooperativas.”
Finalmente, el artículo 14 esa norma legal prevé: “Los Delegados de Hacienda, mediante acuerdo escrito y motivado, podrán autorizar que no se apliquen los límites previstos en los artículos anteriores, para la realización de operaciones con terceros no socios y contratación de personal asalariado, cuando, como consecuencia de circunstancias excepcionales no imputables a la propia cooperativa, ésta necesite ampliar dichas actividades por plazo y cuantía determinados.
Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la resolución expresamente a la cooperativa, se entenderá otorgada la autorización.”
Por su parte, el apartado 7 del artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio (BOE de 17 de julio), de Cooperativas, establece en relación con las cooperativas de trabajo asociado:
7. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena no podrá ser superior al 30 por 100 del total de horas/año realizadas por los socios trabajadores. No se computarán en este porcentaje:
(…)
e) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
(…).”.
Por tanto, a contrario sensu, debemos entender que los trabajadores que se pongan a disposición de una cooperativa de trabajo asociado, como empresa usuaria, por parte de una empresa de trabajo temporal, deberán tenerse en cuenta a efectos del cómputo del límite de horas/año realizadas por trabajadores por cuenta ajena.
En el presente caso, de acuerdo con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 8.3 de la Ley 20/1990 y en la letra e) del artículo 80.7 de la Ley 27/1999, la Cooperativa de Trabajo Asociado consultante para considerarse como especialmente protegida, podrá emplear trabajadores por cuenta ajena mediante cualquier otra forma de contratación, entre las que se encontraría el empleo de trabajadores cedidos por la empresa de trabajo temporal. Por lo que para no perder la condición de especialmente protegida deberá cumplir con los requisitos citados, entre otros, que el número de jornadas legales por estos trabajadores durante el ejercicio económico no supere el 20 por 100 del total de jornadas legales de trabajo realizadas por los socios. Para el cómputo de estos porcentajes no se tomarán en consideración los apartados que se establecen en el citado artículo 8 de la Ley 20/19990.
No obstante, si como se prevé en el artículo 14 de la Ley 20/1990, la consultante obtuviera la autorización del Delegado de Hacienda, para superar los límites de personal asalariado establecidos legalmente, podría mantener la condición de Cooperativa especialmente protegida, siéndole de aplicación, en su caso, los beneficios fiscales reconocidos a las cooperativas especialmente protegidas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, arts. 6, 7, 8 y 14