Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención por responsabilidad civil, daños personales vs. ... · DGT V2854-14
Consulta vinculante · V2854-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización por daño patrimonial derivado de la falta de contratación (lucro cesante respecto a retribuciones de trabajo) no accede a la exención del artículo 7.d) LIRPF, restringida a daños personales (físicos, psíquicos, morales). Pese al reconocimiento judicial en acto de conciliación, se califica como rendimiento del trabajo sustitutorio, quedando sujeta a retención a cuenta en su condición de renta laboral.

Exención por responsabilidad civil daños personales vs. patrimoniales rendimientos del trabajo retención a cuenta lucro cesante cuantía judicialmente reconocida

Hechos

Con fecha 23 de junio de 2014, la diputación consultante suscribe ante un juzgado de lo social un acta de conciliación poniendo fin al procedimiento iniciado por una demanda interpuesta por una persona al no haber sido llamada para un puesto de trabajo que se cubría con una bolsa de empleo. En el acta se pacta que la diputación indemnice con 7.000 € a la demandante por los daños causados.

Cuestión planteada

Sometimiento a retención de la referida indemnización.

Contestación

La consulta formulada se delimita en torno a si la indemnización pactada en el acto de conciliación ante un juzgado de lo social, como consecuencia de la vulneración del derecho que asistía a la indemnizada para ser llamada a un puesto de trabajo, puede considerarse una indemnización por responsabilidad civil exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), artículo que en su párrafo d) declara rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Conforme con esta configuración legal, para que la indemnización objeto de consulta pueda encontrarse amparada por la exención del artículo 7:d) resulta necesario que se trate de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (concepto que incluye los daños físicos, psíquicos o morales) y que su cuantía se fije judicialmente. En este punto, procede indicar que en la expresión “cuantía judicialmente reconocida” se entienden comprendidos tanto los supuestos de cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial como las fórmulas intermedias: aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial.

En el presente caso, y con los pocos datos aportados, la indemnización (si bien su cuantía cabe calificarla como judicialmente reconocida) no parece corresponderse con la indemnización exenta del artículo 7,d), que (como hemos visto) se delimita a los daños personales (físicos, psíquicos y morales), sino que apunta en la dirección de perjuicios económicos causados por no haber sido llamada la demandante para cubrir un puesto de trabajo que le reportaría unos rendimientos del trabajo, rendimientos que ante la falta de contratación no llegará a percibir, es decir, daños patrimoniales pero no los daños personales que ampara la exención.

Por tanto, considerando que la indemnización objeto de consulta no se encuentra amparada por la exención, su tributación en el impuesto se realiza desde su calificación como rendimientos del trabajo (dado su carácter sustitutorio de las retribuciones de un trabajo que no se pudo desarrollar), lo que comporta su sometimiento a retención a cuenta, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener o ingresar a cuenta; así resulta de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 7


Discusión
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