El arrendamiento de una plaza de garaje constituye prestación de servicios sujeta y no exenta al IVA conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, siendo calificado expresamente como "cesión del uso o disfrute de bienes" (art. 11.2.3º LIVA), devengando al tipo general del 21%. En cuanto al IAE, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles determina la obligación de alta y contribución, quedando encuadrada en la correspondiente epígrafe de las Tarifas salvo exención específica aplicable.
Hechos
El consultante persona física va a alquilar una plaza de garaje de su propiedad a otro particular.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
A) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.
Por otra parte, el apartado uno del ya citado artículo 5, en su letra c), contempla un supuesto específico por el que se consideran empresarios a “quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”.
En consecuencia, el arrendamiento de una plaza de garaje a que se refiere el escrito de consulta es una operación sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como lo disponen los números 2º y 3º del artículo 11, apartado dos de la Ley del Impuesto, que en particular califican de prestación de servicios “los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra” y “las cesiones del uso o disfrute de bienes” y quedará sujeta al tipo impositivo general del 21 por ciento.
B) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:
2.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
En los apartados 1 a 3 de la regla 3ª de la Instrucción se establece lo siguiente:
“1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas.”.
Y, en la regla 4ª, que se regula el régimen general de facultades, el apartado 1 dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.
3.- La actividad relativa a “Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división” se clasifica en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas.
Mientras que la actividad de alquiler puro y simple de plazas de garaje sin prestar ningún servicio adicional, con independencia del número de plazas que se arrienden, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, es una actividad empresarial que se encuentra clasificada en el epígrafe 861.2 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, el cual comprende, según su nota, el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana distintos de los destinados a viviendas.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-5-11