Los rendimientos por impartición de curso percibidos al margen de relación laboral califican como rendimientos del trabajo (artículo 17.2.c LIRPF) salvo que el consultante ostente la condición de organizador del evento, concierte con los docentes su participación, participe en resultados económicos o ya ejerza actividad económica relacionada. La retención aplicable depende de esta calificación: como trabajo ordinario (retención según escala general) si no concurre ordenación por cuenta propia de medios productivos; como rendimiento de actividad económica (retención reducida o régimen de estimación directa) si aquélla existe. La DGT descarta la automaticidad de la calificación y remite al análisis de factores de control e integración en la estructura de negocio preexistente.
Hechos
Al consultante, funcionario de carrera (profesor de FP), le han ofrecido dar un curso (de tres días a la semana durante dos meses) en una academia privada, al margen de su horario laboral.
Cuestión planteada
Retención aplicable a los rendimientos que pudiera llegar a percibir por la impartición del curso.
Contestación
Al percibirse los rendimientos al margen de una relación laboral que vincule al consultante con la academia donde va a impartir el curso, para poder proceder a la calificación de los rendimientos correspondientes a la impartición de clases o cursos se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en sus apartados 2, letra c) y 3, califica como rendimientos del trabajo los derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, excepto cuando supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso han de calificarse como rendimientos de actividades económicas.
Del citado precepto se desprende que las rentas derivadas de la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, tributarán como regla general como rendimientos del trabajo, y excepcionalmente, cuando impliquen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o de recursos humanos, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
En consecuencia, este Centro viene interpretando que la consideración de estas rentas como rendimientos de actividades económicas dependerá de la existencia de dicha ordenación por cuenta propia de factores productivos, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto, a la vista de las circunstancias concurrentes. Sin embargo, y con carácter general, cabe hablar de la existencia de ordenación por cuenta propia cuando el contribuyente intervenga como organizador de los cursos, conferencias o seminarios, ofreciéndolos al público y concertando, en su caso, con los profesores o conferenciantes su intervención en tales eventos, o cuando participe en los resultados prósperos o adversos que deriven de los mismos.
Igualmente, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en la impartición de las clases o cursos en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la ordenación por cuenta propia configuradora de la actividad económica que ya venía desarrollando.
En el presente caso, según cabe entender de lo indicado en el escrito de consulta, la mencionada ordenación la realizaría la propia academia (que es quien, evidentemente, organiza los cursos), por lo que al no concurrir tampoco la circunstancia expresada en el párrafo anterior los rendimientos que pudiera llegar a obtener el consultante por su participación en un curso organizado por una academia de enseñanza constituirían, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos del trabajo.
Con esta calificación, para determinar el tipo de retención aplicable sobre estos rendimientos se hace preciso acudir al artículo 80.1.4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se establece que la retención a practicar será el resultado de aplicar a la cuantía que se satisfaga o abone el tipo de retención del “15 por ciento (actualmente el 21 por ciento) para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”.
La presente contestación se realiza al margen de cualquier consideración sobre el régimen de incompatibilidades que afecta al personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuestión totalmente ajena al ámbito interpretativo de este Centro.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
RIRPF. Art. 80