Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, prestación de servicios, exención asiste... · DGT V2856-18
Consulta vinculante · V2856-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de nutrición están sujetos al IVA como prestaciones de servicios realizadas por empresarios a título oneroso. La exención del artículo 20.1.3º LIVA (asistencia médica, quirúrgica y sanitaria) requiere concurrentemente que: (i) el servicio constituya diagnosis, prevención o tratamiento de enfermedad, y (ii) sea prestado por profesional médico o sanitario legalmente reconocido. Los servicios de nutrición solo califican como exentos si el nutricionista ostenta condición de profesional sanitario conforme a ordenamiento jurídico y el servicio se dirige específicamente a diagnosis, prevención o tratamiento de patología, no a asesoramiento nutricional general o mejora de bienestar.

sujeción al iva prestación de servicios exención asistencia sanitaria profesional sanitario diagnosis prevención tratamiento base imponible

Hechos

Una persona física, fisioterapeuta, ejerce su actividad en una clínica y quiere prestar servicios de nutrición para ello contacta con una nutricionista diplomada que prestará ese servicio a los clientes de la clínica que lo demanden.

Cuestión planteada

Cuestiona la forma de facturar los servicios de nutrición y su tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán exentas del Impuesto:

“3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.”.

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración".

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios (entre los que se hallan los fisioterapeutas) según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

2.- A estos efectos, el artículo 2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias (BOE de 22 de noviembre), determina, en sus apartados uno y dos, que son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

Igualmente, las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos:

- De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el título II de esta Ley.

- De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que se refiere el título II de esta Ley.

Asimismo, la Ley 44/2003 se refiere en el artículo 7 a los Diplomados sanitarios.

“Artículo 7. Diplomados sanitarios.

1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.

2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:

(…)

g. Dietistas-nutricionistas: los Diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética desarrollan actividades orientadas a la alimentación de la persona o de grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, y de acuerdo con los principios de prevención y salud pública.

3. Cuando una actividad profesional sea declarada formalmente como profesión sanitaria, titulada y regulada, con nivel de Diplomado, en la correspondiente norma se enunciarán las funciones que correspondan a la misma, dentro del marco general previsto en el apartado 1 de este artículo.”.

Por tanto, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades en los términos expuestos anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Por otra parte, y de acuerdo con los criterios de este Centro Directivo, no estarán exentos los servicios consistentes en la realización de métodos alternativos tendentes al adelgazamiento de las personas, masajes estéticos, etc., prestados al margen o con independencia de un tratamiento médico.

3.- En el supuesto objeto de consulta no se especifica de manera clara si la consultante actúa en nombre propio o en nombre ajeno, por lo que se resolverá la presente contestación atendiendo a ambas opciones:

El artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El apartado dos, número 15º de dicho precepto dispone que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios, “Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.”

Por lo tanto en las operaciones realizadas en las que la consultante actúa en nombre propio, debe entenderse, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que recibe y presta por sí mismo los servicios de nutrición objeto de consulta.

En este caso el dueño de la clínica facturaría por los servicios de nutrición a los clientes, y posteriormente el nutricionista facturaría sus servicios al dueño de la clínica.

Este Centro directivo no puede decidir cuál es la forma jurídica aplicable o cual debe ser el contrato que vincule a las partes. En el caso de que el consultante actúe en nombre ajeno cobrará un porcentaje sobre la recaudación del nutricionista por los servicios prestados. En este caso sería una prestación de servicios sujeta y no exenta de Impuesto sobre el Valor Añadido y tributaría al tipo general del 21 por ciento.

4.- En consecuencia con lo anterior este centro directivo le informa lo siguiente:

Estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades según lo expuesto anteriormente, prestados materialmente por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico vigente, aunque dichos profesionales actúen por medio de una sociedad mercantil o se los presten a la misma y, esta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos.

Entre dichos servicios exentos se incluirían los tratamientos terapéuticos prestados por fisioterapeutas, dietistas o nutricionistas, por ser profesionales sanitarios, pero sólo si su actuación es para el diagnóstico, la prevención y el tratamiento de enfermedades y cuando se realicen por profesionales médicos o sanitarios según el ordenamiento jurídico.

Debe considerarse que la consultante recibe y presta por si mismo los servicios de nutrición cuando actúe en nombre propio en la mediación de los referidos servicios, tal como resulta del contenido del artículo 11, Dos, 15º, de la Ley del Impuesto.

En el caso de que el consultante actúe en nombre ajeno cobrará un porcentaje sobre la recaudación del nutricionista por los servicios prestados. En este caso sería una prestación de servicios sujeta y no exenta de Impuesto sobre el Valor Añadido y tributaría al tipo impositivo general del 21 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 20-Uno-3º- 90-uno


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion