La conversión de bonos en acciones genera rendimiento del capital mobiliario cuantificado por la diferencia entre el valor de conversión (cotización de las acciones en el momento de la operación) y el valor de adquisición de los bonos, incluyendo el abono en cuenta por la fracción de acción sobrante. Para futuras transmisiones, las acciones se consideran adquiridas en la fecha de conversión con valor de adquisición igual al valor de conversión aplicado.
Hechos
El consultante suscribió en 2012 bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones, estando la relación de conversión determinada en el momento de la emisión.
De acuerdo con las condiciones de emisión, en 2014 se convierten los bonos en acciones al precio de conversión fijado en la emisión y se abona en cuenta el importe de la fracción de acción sobrante.
Cuestión planteada
1. Tratamiento fiscal correspondiente a la operación de conversión.
2. Ante una posible venta de dichas acciones, cuál sería la fecha y el valor de adquisición de las acciones.
Contestación
El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario:
“2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
(…)
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.”
De acuerdo con lo anterior, la conversión de los bonos en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario, determinado por la diferencia entre el valor de conversión -que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión- y el valor de adquisición de los bonos. A dicho rendimiento habrá que añadir el abono en cuenta realizado correspondiente a la fracción de acción sobrante de la relación de conversión, dado que se recibe un número entero de acciones.
A efectos de futuras transmisiones, las acciones recibidas se consideran adquiridas en la fecha de la conversión y su valor de adquisición será el que se haya tenido en cuenta como valor de conversión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 25-2-b