La aportación del negocio de cajeros automáticos mediante segregación constituye aportación no dineraria de rama de actividad conforme al artículo 83.4 TRLIS, siempre que el patrimonio aportado forme una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios en Newco. La operación accede al régimen especial del capítulo VIII TRLIS condicionado a acreditar motivos económicos válidos en los términos del artículo 96.2 y a que la actividad sea susceptible de desarrollo independiente en la adquirente; la transmisión posterior del 50% de acciones de Newco genera ganancia patrimonial en el aportante, permitiendo potencialmente la aplicación de la exención por reinversión si se cumplen sus requisitos, mientras que Newco practicará ajustes extracontables negativos conforme al artículo 95.2 TRLIS como consecuencia de la revalorización implícita en la aportación.
Hechos
La entidad consultante, un banco, tiene la intención de transmitir el 50% de su negocio de cajeros automáticos a un socio tercero mediante el establecimiento de una joint-venture que permita su gestión conjunta a lo largo de un plazo de, en principio, unos 15 años.
En este contexto, la entidad consultante ha llegado a un acuerdo para llevar a cabo la gestión del negocio de cajeros automáticos con uno de sus socios estratégicos, la entidad X, con la que actualmente ya desarrolla convenios de colaboración para la gestión conjunta de negocios financieros, tanto en España como en otro país de la Unión Europea. Concretamente, en España, la entidad consultante y la entidad X coparticipan en una joint-venture para la gestión de un negocio bancario a través de una entidad Y.
La entidad consultante ha llegado con la entidad X al acuerdo comentado para que con una entidad del grupo de la entidad X (la entidad Z) establezca un esquema de gestión conjunta del negocio de cajeros automáticos. Dicha gestión iría encaminada a potenciar el desarrollo y expansión del negocio de cajeros automáticos en el futuro.
La estructuración mercantil y societaria de esta operación responde a la necesidad de desarrollar conjuntamente, entre la entidad consultante y la entidad Z, del grupo de la entidad X, la explotación del negocio de cajeros automáticos a través de una sociedad (Newco) que sea titular de las correspondientes autorizaciones administrativas y de los elementos materiales y personales afectos al negocio (como se describirá más adelante, jurídicamente se prevé que la entidad consultante transmita el negocio de cajeros automáticos a una entidad de nueva constitución, Newco, y posteriormente venda el 50% de las acciones de Newco a la entidad Z).
El negocio de cajeros automáticos está integrado por los siguientes medios:
- Los cajeros automáticos. La entidad consultante tiene en la actualidad un total de cajeros de los cuales el 70% se encuentra en las sucursales bancarias (cajeros sucursales) y el 30% restante se localiza en otras ubicaciones (cajeros desplazados).
- El personal necesario para su funcionamiento. Con anterioridad a la transmisión del negocio de cajeros, en sede de la entidad consultante, la unidad de medios de pago de la entidad estaba integrada por tres subdivisiones: emisión de tarjetas, negocio de cajeros automáticos, y negocio de comercios. Cada una de las subdivisiones ha tenido asignados sus correspondientes empleados hasta el momento de su transmisión. Una vez se transmita el 50% de las acciones de Newco a la entidad Z, un nuevo consejo de administración de Newco con representación paritaria de la entidad Z y la entidad consultante decidirá la estructura organizativa más conveniente para la ejecución de sus objetivos de negocio y dará poderes para la gestión del día a día de la nueva compañía.
- Los contratos necesarios para el desarrollo de la actividad. Existen una serie de contratos que por su naturaleza están ligados únicamente al negocio de cajeros automáticos, pero sin embargo existen otros que por su naturaleza abarcan también otros negocios desarrollados por la entidad consultante. Es por ello que se instrumentaría mediante una subrogación en los mismos de Newco, o mediante una cesión parcial, formalizando nuevos contratos con los proveedores que traerían su causa en las relaciones contractuales y servicios prestados actualmente existentes. Por su parte, la entidad consultante procedería a novar aquellos contratos actuales que vean reducido su alcance con motivo de la segregación (cesión) parcial producida. La forma concreta de efectuarlo va a depender de la disponibilidad de la contraparte contractual aunque no se prevén fórmulas distintas de las habituales por tratarse de operaciones frecuentes en el mercado sobre las que ya hay experiencia.
La operativa que puede ser realizada a través de los cajeros es muy variada y amplia, pudiendo realizarse una primera clasificación de la misma atendiendo a aquellos servicios que conllevan o no disposición de efectivo.
La venta del negocio de cajeros automáticos se llevará a cabo en tres fases diferenciadas:
1. En primer lugar, la entidad consultante constituirá una entidad de nueva creación (Newco) mediante la aportación a la misma del negocio de cajeros automáticos en el marco de una segregación en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Esta entidad de nueva creación deberá obtener la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Economía y Competitividad y deberá ser inscrita en el registro del Banco de España para poder operar como una entidad de pago, de cara a poder desarrollar el negocio de cajeros.
2. En segundo lugar, la entidad consultante transmitiría a la entidad Z, filial de la entidad X, el 50% de las acciones representativas del capital social de Newco.
3. En tercer lugar, la entidad Y, la entidad consultante y Newco, llevarán a cabo los acuerdos comerciales necesarios para la correcta llevanza tanto del negocio de cajeros automáticos hasta entonces gestionado por la entidad consultante, como del negocio de cajeros automáticos de la joint-venture de la entidad Y.
Con la segregación por parte de la entidad consultante del negocio de cajeros automáticos, vía aportación del mismo a una Newco, transmitiendo posteriormente el 50% de las acciones representativas del capital social de la misma a la entidad Z, se busca: fortalecer el vínculo actual con la entidad X mediante formación de otros joint-ventures que vendría a reforzar la alianza estratégica que mantienen ambas entidades, tanto en España (entidad Y) como en el otro país de la Unión Europea; optimizar la gestión del negocio de los cajeros automáticos; incrementando el negocio (a través incluso de la adquisición de nuevos cajeros); maximizando su rentabilidad de forma conjunta; y ampliando la gama de servicios que se prestan en la actualidad a través de los mismos, aprovechando la experiencia que en este campo tiene la entidad X.
Desde un punto de vista contable Newco registrará la adquisición del negocio de cajeros automáticos por su valor razonable, reflejando un intangible (fondo de comercio y/o intangible de vida útil definida). Paralelamente la entidad consultante registrará en el momento de la aportación del negocio de cajeros automáticos a Newco, la correspondiente plusvalía contable por la diferencia entre el valor razonable del negocio transmitido y su valor contable.
Cuestión planteada
1. Aplicación del régimen fiscal especial previsto en los artículos 83 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la aportación del negocio de cajeros automáticos vía segregación del artículo 71 de la Ley 3/2009 a Newco. En particular:
- Consideración de la aportación del negocio de cajeros automáticos como una aportación no dineraria de rama de actividad en el sentido del apartado 4 del artículo 83 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, o como una aportación no dineraria de su artículo 94.
- Concurrencia de motivos económicos válidos en los términos previstos en el artículo 96.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. Tributación de la venta del 50% de las acciones de Newco a la entidad Z en el marco del proceso de joint-venture. Posibilidad de la entidad consultante de aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios respecto de la renta generada en la transmisión del 50% de las acciones de Newco.
3. Procedencia de practicar los ajustes extracontables negativos previstos en el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades en sede de Newco como consecuencia de la transmisión por parte de la entidad consultante del 50% del accionariado de la misma.
A este respecto, en primer lugar, tributaría la entidad consultante por el 50% de las acciones objeto de venta, cuantificado en la diferencia entre el valor de mercado del negocio de cajeros automáticos aportado (este valor de mercado refleja la actualización de los flujos futuros de beneficios que se espera que obtenga Newco, una vez entre en funcionamiento la estructura) y su coste de adquisición fiscal, y por otro lado Newco, cuando vaya obteniendo los beneficios futuros, procediendo a su integración para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se generen.
Contestación
1. El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.3 del TRLIS establece que “tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.
A efectos mercantiles el artículo 68 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, incluye como una de las modalidades de escisión a la segregación, definida en su artículo 71 como “el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias”. Dado que a efectos de la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS se regula específicamente la figura de la aportación no dineraria de ramas de actividad a que anteriormente se ha hecho referencia, será en este último concepto en el que se encuadraría la operación planteada a efectos de la aplicación del régimen especial.
A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de aportación no dineraria de ramas de actividad en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido determine la existencia de una explotación económica en sede de la sociedad transmitente, constitutiva de una rama de actividad que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.3 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII de su título VII. Esta circunstancia se entiende cumplida respecto de la aportación a una nueva sociedad del negocio de cajeros automáticos que viene desarrollando la entidad consultante, de acuerdo con los datos aportados.
No obstante, se trata de cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.
Por otra parte, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, que establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que con la segregación por parte de la entidad consultante del negocio de cajeros automáticos, vía aportación del mismo a una Newco, transmitiendo posteriormente el 50% de las acciones representativas del capital social de la misma a la entidad Z, se busca fortalecer el vínculo actual con la entidad X mediante formación de otros joint-ventures que vendría a reforzar la alianza estratégica que mantienen ambas entidades, tanto en España (entidad Y) como en el otro país de la Unión Europea; optimizar la gestión del negocio de los cajeros automáticos; incrementando el negocio (a través incluso de la adquisición de nuevos cajeros); maximizando su rentabilidad de forma conjunta; y ampliando la gama de servicios que se prestan en la actualidad a través de los mismos, aprovechando la experiencia que en este campo tiene la entidad X. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
2. El artículo 10.3 del TRLIS establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.
En aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, su artículo 86 establece que:
“Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una aportación de ramas de actividad se valorarán, a efectos fiscales, por el valor contable de la unidad económica autónoma, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación.”
En el supuesto de que la operación de segregación planteada en el escrito de consulta se acoja al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, las participaciones en la Newco, beneficiaria de la rama de actividad segregada (negocio de cajeros automáticos) recibidas por la entidad consultante aportante, habrán sido valoradas, fiscalmente, por el valor contable de la unidad económica autónoma aportada, corregido en el importe de las rentas que se hayan integrado en la base imponible de la sociedad transmitente con ocasión de la operación.
Una vez realizada la operación descrita, y que la entidad de nueva creación Newco obtenga la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Economía y Competitividad y sea inscrita en el registro del Banco de España para poder operar como una entidad de pago, de cara a poder desarrollar el negocio de cajeros, la entidad consultante transmitirá a la entidad Z, filial de la entidad X, el 50% de las acciones representativas del capital social de Newco.
En este supuesto, la renta que deberá integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión del 50% de las acciones de Newco se determinará corrigiendo el resultado contable generado en dicha operación, tomando como valor fiscal de las acciones transmitidas el determinado en virtud del artículo 86 del TRLIS antes comentado.
La entidad consultante se plantea aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios a la renta positiva integrada en la base imponible obtenida en la transmisión onerosa del 50% de las acciones de la Newco.
En el escrito de consulta no se facilita información acerca del plazo de tiempo que habrá mantenido la entidad consultante las acciones de Newco recibidas con ocasión de la aportación de la rama de actividad.
El artículo 42 del TRLIS regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, estableciendo que:
“1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
(…)
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
(…)
2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por ciento sobre su capital y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión, siempre que no se trate de operaciones de disolución o liquidación de esas entidades. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
A efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos.
Cuando los valores transmitidos correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 por ciento del activo, no se aplicará la deducción sobre la parte de renta obtenida en la transmisión que corresponda en proporción al porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores transmitidos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.
Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2.º del párrafo a) del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
(…)
4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b) de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:
a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.
b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.
c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.
d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
(…)”
En el supuesto de aportación de una rama de actividad a una sociedad, amparada en el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, en la medida que el patrimonio de la receptora esté constituido exclusivamente por el que integra dicha rama de actividad y siempre que, como consecuencia de esta operación, la sociedad transmitente tenga el 100% de su capital social, se entenderá que la sociedad aportante ha mantenido ininterrumpidamente el dominio sobre la sociedad a la que se ha aportado la rama de actividad, variando únicamente la forma de manifestarse el mismo, mediante la personificación jurídica de la rama de actividad por la constitución de una nueva sociedad.
En consecuencia, la transmisión de la participación poseída, en la medida en que dicha participación constituye la personificación jurídica de una rama de actividad poseída con más de un año de antelación a la transmisión de dicha participación, constituye, en principio, un elemento apto para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, al entenderse cumplido el plazo de un año exigido en el artículo 42.2 del TRLIS, ya que las acciones tendrán como fecha de adquisición a efectos fiscales la correspondiente a la rama de actividad aportada.
3. En aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS, su artículo 95.2 establece que:
“2. Cuando por la forma en como contabilizó la entidad adquirente no hubiera sido posible evitar la doble imposición por aplicación de las normas previstas en el apartado anterior dicha entidad practicará, en el momento de su extinción, los ajustes de signo contrario a los que hubiere practicado por aplicación de las reglas de valoración establecidas en los artículos 86, 87.2 y 94 de esta ley. La entidad adquirente podrá practicar los referidos ajustes de signo contrario con anterioridad a su extinción, siempre que pruebe que se ha transmitido por los socios su participación y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible de estos con ocasión de dicha transmisión.”
El apartado 2 del artículo 95 trata de evitar la doble imposición que se genera cuando, en supuestos como el planteado en el escrito de consulta, la entidad que recibe la aportación de rama de actividad contabiliza los elementos recibidos por el valor real, de tal forma que no resultan operativas las medidas para evitar la doble imposición previstas en el apartado 1 de dicho artículo.
Según se manifiesta en el escrito de consulta, desde un punto de vista contable Newco registrará la adquisición del negocio de cajeros automáticos por su valor razonable, reflejando un intangible (fondo de comercio y/o intangible de vida útil definida).
En efecto, si la entidad adquirente contabiliza los bienes recibidos por su valor real y no por su valor histórico, cuando transmita dichos bienes no se producirá resultado contable alguno derivado de esta operación por la parte de renta correspondiente a la diferencia entre aquél valor real y el histórico, por lo que no serán aplicables las reglas establecidas en el TRLIS para evitar la doble imposición sobre dividendos y plusvalías por cuanto que dicha renta no se corresponde con un beneficio contable.
La aplicación del artículo 95.2 del TRLIS requiere que la renta que no tributó con ocasión de la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS sea gravada con posterioridad, tanto en sede de la propia sociedad, al transmitirse o amortizarse el patrimonio recibido, como en sede del socio, cuando se produce la transmisión de la participación.
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta se plantea la transmisión, por parte del socio de Newco, la entidad consultante, del 50% de las acciones de Newco.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 95.2 del TRLIS, de probarse que el socio ha transmitido la participación recibida en Newco tras la aportación de rama de actividad, y que integró en su base imponible la renta obtenida en dicha transmisión, Newco podrá realizar un ajuste de signo contrario a los practicados con anterioridad en el momento en que se integre en la base imponible la renta diferida, esto es, con la amortización o transmisión de los elementos patrimoniales, y con el límite de la cuantía que se haya integrado en la base imponible del socio con ocasión de dicha transmisión.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 10, 42, 83, 86, 95 y 96