Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. obligación de declaración IRPF, rendimientos del trabajo,... · DGT V2859-20
Consulta vinculante · V2859-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de presentar declaración de IRPF se rige por los supuestos tasados del artículo 96 LIRPF, no por el límite de 60.100 euros del artículo 7.p) LIRPF. Este último es el techo de exención aplicable a rendimientos del trabajo derivados de actividad realizada en el extranjero para entidad no residente o establecimiento permanente, cumpliendo requisitos de imposición análoga y CDI. La obligación de declarar subsiste cuando concurran otras rentas, se superen umbrales por otras fuentes, o existan retenciones practicadas superiores a la cuota íntegra, independientemente de que parte de los rendimientos se acojan a la exención del artículo 7.p).

obligación de declaración IRPF rendimientos del trabajo exención rendimientos extranjero establecimiento permanente convención doble imposición artículo 96 LIRPF

Hechos

Persona física residente en España (donde realiza sus estudios de Magisterio), quien, en el verano de 2019, trabajó en Suiza. Por este trabajo percibió 11.610,22 euros brutos.

Además, en el año 2019, cobró 1.805,22 euros en concepto de prestación por desempleo de Francia (por haber trabajado en dicho país en veranos anteriores) y 62,51 euros por trabajo realizado en Francia. No trabajó en España, al estar estudiando.

Las empresas para las que trabajó eran empresas radicadas en dichos países.

Cuestión planteada

Si está obligado a presentar declaración de la renta, aunque no supere el límite de 60.000 euros.

Contestación

Con carácter previo, aclarar que el límite al que se hace referencia en la cuestión planteada en el escrito de consulta no es un límite determinante de la obligación de declarar, sino que el consultante parece referirse al límite de 60.100 euros aplicable en la exención regulada en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF,

El artículo 7 p) de la LIRPF establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”

Señalado lo anterior, el artículo 96 de la LIRPF regula con carácter general la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, el mencionado artículo, establece que no tendrán la obligación de declarar los contribuyentes que obtengan rentas exclusivamente de las fuentes que establece la Ley, con el límite cuantitativo y en las circunstancias que se fijan en cada caso. Destacar, que a efectos de computar estos límites no se tomarán en consideración las rentas exentas.

Dicho artículo 96 dispone lo siguiente:

“1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:

a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.

b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.

En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

3. El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de 14.000 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:

1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.

b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.

c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.

d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(…).”

Asimismo, según la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF, los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición transitoria ejerciten el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración.

Por tanto, si bien, según lo dispuesto en el artículo 96.2.a) de la LIRPF, el límite determinante de la obligación de declarar en relación con los rendimientos del trabajo es de 22.000 euros anuales, dicho límite se reduce (a 14.000 euros) en el caso de contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 96 de la LIRPF.

Como se ha señalado, a efectos de computar estos límites no se toman en consideración las rentas exentas.

En el caso planteado, el consultante habría percibido rendimientos del trabajo de pagadores no residentes en España (una empresa de Suiza, otra empresa de Francia y la prestación por desempleo del Estado francés).

Tanto si, por cumplir los requisitos para su aplicación, los rendimientos percibidos por su trabajo en Suiza (11.610,22 euros) y/o los percibidos por su trabajo en Francia (62,51 euros) estuvieran exentos de tributación por aplicación de la exención del artículo 7 p) de la LIRPF, como si no les resultara de aplicación esta exención a ninguno de los dos o a uno de ellos, el citado límite de 14.000 euros no se supera en ninguno de dichos casos (el total de rendimientos del trabajo percibidos asciende a 13.477,95 euros).

No obstante, añadir que existen otras circunstancias que obligan a declarar como las indicadas en el citado apartado 4 del artículo 96 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 96.

RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion