La compra de madera está sujeta al IVA como adquisición intracomunitaria de bienes (art. 13 LIVA), siempre que el proveedor sea empresario o profesional y la madera se expida desde otro Estado miembro hacia España. El tipo de gravamen será el general del 21% en defecto de aplicación de tipos reducidos específicos por la naturaleza de la madera (4% o 10% según clasificación arancelaria). Respecto al IRPF, procede practicar retención a cuenta del 19% sobre la contraprestación cuando el proveedor sea residente en otro Estado miembro sin establecimiento permanente en España, conforme al régimen de rentas de no residentes.
Hechos
La sociedad limitada consultante, dedicada a la compraventa de madera y con domicilio social en España, compra madera a particulares portugueses. La sociedad limitada consultante, dedicada a la compraventa de madera y con domicilio social en España, compra madera a particulares portugueses.
Cuestión planteada
IVA: Si dicha compra de madera está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En caso afirmativo, tipo de gravamen aplicable.
IRPF: Si la consultante debe practicar retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
1. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce “con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”
Por otra parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
Finalmente, el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
Los preceptos anteriores son de aplicación general y suponen la transposición de lo previsto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
De lo anterior se deriva que cabe presuponer la condición de empresario o profesional en los proveedores de madera de la consultante a efectos del Impuesto.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 13 de la Ley 37/1992:
“Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:
1.ª Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
(…).”
Por su parte, señala el artículo 15 del mismo texto legal que:
“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
(…).”
Los preceptos anteriores son asimismo trasposición de la Directiva 2006/112/CE, que establece, en su artículo 20, que:
“Se considerará «adquisición intracomunitaria de bienes» la obtención del poder de disposición como propietario de un bien mueble corporal expedido o transportado, con destino al adquiriente, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, hacia un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte del bien.
(…).”
Adicionalmente, el artículo 138 de la Directiva del impuesto establece que:
“1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados, fuera de su territorio respectivo pero dentro de la Comunidad, por el vendedor, por el adquiriente o por cuenta de ellos, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte de los bienes.”
Por su parte, la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido señala, en su artículo 71.Uno, que:
“Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente.”
De conformidad con todo lo anterior, la entrega de madera realizada por los proveedores portugueses constituirá una entrega que ha de estar exenta del impuesto en Portugal siendo, por otra parte, la entidad consultante el sujeto pasivo de una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta y no exenta al impuesto pues dichas adquisiciones, siendo el territorio de aplicación del impuesto el lugar de llegada del transporte del que son objeto dichos bienes, se localizan en dicho ámbito espacial.
Las operaciones de adquisición intracomunitaria de madera serán gravadas, de conformidad con el artículo 90 de la Ley del impuesto, al tipo general del 21 por ciento.
En consecuencia, las operaciones descritas deben ser calificadas como adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas y no exentas del impuesto siéndoles de aplicación el tipo del 21 por ciento.
2. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
El artículo 99.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone que “las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan”.
Por su parte, el artículo 74 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, establece, en su apartado 1, lo siguiente:
“1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento. (…)”.
Asimismo, en los artículos 75.1 y 76.1 del RIRPF se establece:
“Artículo 75. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.
“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:
a)…
b)…
c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas:
Los rendimientos de actividades profesionales.
Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.
Los rendimientos de actividades forestales.
Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. (…)”.
“Artículo 76. Obligados a retener o ingresar a cuenta.
1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
(…)”.
Por tanto, dado que la sociedad consultante es un sujeto obligado a retener según el artículo 76.1 a) del RIRPF, en cuanto satisfaga rentas sometidas a esta obligación, y los rendimientos de actividades económicas forestales se encuentran sujetos a retención de acuerdo con el artículo 75.1 c) del RIRPF, la consultante deberá practicar retención sobre dichos rendimientos en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor portugués que tenga la consideración de contribuyente por este impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 99.
RIRPF, RD 439/2007, Arts. 74, 75, 76
LIVA, 37/1992, Arts. 4, 5, 13, 15, 71