La exención de ITP/AJD prevista en el art. 45.I.B).3 TRLITPAJD para aportaciones a sociedad conyugal y adjudicaciones en pago de haber de gananciales no resulta aplicable al agermanamiento (aportación de bienes por cónyuges en régimen de separación de bienes), ya que tal exención requiere la existencia de sociedad conyugal como régimen económico matrimonial, circunstancia ausente en separación de bienes. La operación quedará sujeta al gravamen ordinario de ITP en su modalidad de transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de pactos específicos entre cónyuges.
Hechos
El consultante pretende agermanar un bien inmueble en el contexto de unas capitulaciones matrimoniales en régimen de separación de bienes, firmadas ante notario.
Cuestión planteada
Si a nivel fiscal este agermanamiento es susceptible de aplicar la misma exención que a la aportación a la sociedad de gananciales.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, TRLITPAJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece la siguiente exención:
“Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I. (…)
B) Estarán exentas:
(…)
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.”
En el presente caso, según se manifiesta en el escrito de consulta, el régimen económico matrimonial al que está acogido el consultante en su matrimonio es el de separación de bienes. Por lo tanto, con independencia de la libertad de pactos prevista en los artículos 1325 y siguientes del Código Civil, en el presente caso, no existe una sociedad conyugal al que se vayan a aportar los bienes, por lo que no será de aplicación la exención contemplada en el artículo 45. I.B).3 del TRLITPAJD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B)-3