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Consulta vinculante · V2861-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La participación donada en el inmueble integrante de la comunidad de herederos ostenta carácter privativo de la donataria conforme al artículo 1346 CC. Las rentas derivadas de dicha participación se atribuyen directamente a la donataria como titular del elemento patrimonial (art. 11.3 LIRPF), sin que la comunidad de herederos actúe como sujeto pasivo (art. 8.3 LIRPF). Las retenciones practicadas sobre distribuciones de rentas de la comunidad se practicarán según las normas generales del IRPF (art. 89.2 LIRPF), y la donataria debe incluir su participación proporcional en el modelo 184 conforme al régimen de atribución de rentas, con independencia de que la comunidad efectúe la distribución contable.

Bien privativo atribución de rentas titularidad del elemento patrimonial comunidad de herederos retención IRPF modelo 184

Hechos

Donación de participación en inmueble perteneciente a una comunidad de herederos.

Cuestión planteada

Carácter privativo o ganancial de la participación donada. En el primer caso, titularidad de las rentas obtenidas por la donataria. Cumplimentación del modelo 184.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas en su escrito, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

La donación de la participación en un inmueble perteneciente a una comunidad de herederos constituye, en cuanto adquisición a título gratuito, bien privativo para la donataria y consultante, conforme al artículo 1346 del Código Civil.

Por otra parte, la individualización de las rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), estableciendo su apartado 1 que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. El apartado 3 del mismo artículo regula la individualización de los rendimientos del capital, cuando establece que “los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos”.

Al tratarse de la donación de una participación en un inmueble perteneciente a una comunidad de herederos, hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, que determina que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del Título X de esta Ley”.

El artículo 88 del mismo texto legal establece que “las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”.

Por su parte, el artículo 89.2 de dicha Ley dispone que “estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sean contribuyentes por este impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas”.

Por último, el apartado 3 del citado precepto añade que “las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”.

En definitiva y de conformidad con la normativa expuesta, una comunidad de herederos no es contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configura como una agrupación de contribuyentes que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, que se determinarán con arreglo a las normas de dicho impuesto y se atribuirán a cada uno de los comuneros en función de su participación. Entre tales comuneros se encontraría la consultante, como titular, con carácter privativo, de una séptima parte del inmueble.

La entidad deberá tener en cuenta esta circunstancia al elaborar la declaración informativa anual para entidades en régimen de atribución de rentas (modelo 184) a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto y, en su desarrollo, el artículo 70 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-b)


Discusión
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