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Consulta vinculante · V2861-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prorrata regulada en el art. 102 LIVA resulta aplicable cuando el sujeto pasivo realiza conjuntamente operaciones que generan derecho a deducción e igual naturaleza que lo impiden. En el caso de adquisición de inmueble para explotación de alquileres (viviendas y locales comerciales), aunque ambos usos poseen regímenes deductivos diferenciados (exención para vivienda vs. deducción plena para local), no constituyen sectores diferenciados de actividad conforme a CNAE 2009, sino un único sector; por tanto, procede aplicar prorrata general en función del cociente entre operaciones gravadas y totales, siendo deducible solo la cuota proporcional a la parte del inmueble destinada a actividades sujetas y no exentas.

prorrata general sujeción al iva exención por vivienda sectores diferenciados deducción proporcional operaciones exentas.

Hechos

El consultante se dedica al alquiler de locales y viviendas. Tiene un local alquilado y va a adquirir otro inmueble que se destinará a su alquiler como vivienda.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la regla de prorrata a efectos de deducir las cuotas soportadas en la adquisición del inmueble.

Contestación

1.- De conformidad con el artículo 101 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre):

“Uno. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

(…).”.

Los sectores diferenciados de actividad son aquellos a los que hace referencia el artículo 9, número 1, letra c), a’) de la Ley del Impuesto, analizado en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo como con ocasión de la contestación dada a la consulta de1 de junio del 2015, número V1713-15.

El alquiler de viviendas y el de locales, si bien tienen regímenes individuales de deducción que difieren en más de 50 puntos porcentuales (el alquiler de viviendas está exento del Impuesto en virtud del artículo 20.Uno.23º de la Ley del Impuesto), no deben ser considerados actividades distintas por quedar agrupadas en el mismo grupo de clasificación de actividades, definido a nivel de tres dígitos, de la “Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009” contenida en el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril (BOE del 28 de abril) y, por tanto, forman un solo sector diferenciado de actividad.

2.- Sentado lo anterior, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Impuesto que establece que:

“Uno. La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.

(…).”.

A las modalidades de prorrata hace referencia el artículo 103 del mismo texto legal que establece que:

“Uno. La regla de prorrata tendrá dos modalidades de aplicación: general y especial.

La regla de prorrata general se aplicará cuando no se den las circunstancias indicadas en el apartado siguiente.

Dos. La regla de prorrata especial será aplicable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando los sujetos pasivos opten por la aplicación de dicha regla en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

2.º Cuando el montante total de las cuotas deducibles en un año natural por aplicación de la regla de prorrata general exceda en un 10 por ciento o más del que resultaría por aplicación de la regla de prorrata especial.”.

3.- En caso de aplicación de la prorrata general, el artículo 104 de la Ley del Impuesto que establece:

“Uno. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general, sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado dos siguiente.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el Impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

Dos. El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren:

1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.

2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir.

(…).”.

Adicionalmente, en los apartados Tres y Cuatro del mismo artículo se especifica qué operaciones no deben ser consideradas a efectos de determinar el porcentaje de prorrata y en qué cuantía han de ser consideradas.

En todo caso, ese porcentaje derivado del antecitado artículo 104 es el que deberá aplicarse al total de las cuotas que hubieran sido soportadas por el consultante, independientemente de que estén relacionadas con la adquisición de una vivienda o de un local.

4.- Sin embargo, en el supuesto en el que el consultante hubiera optado por aplicar la prorrata especial o estuviera obligado a su aplicación en función de lo previsto en el artículo 103.Dos.2º, habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente:

“Uno. El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.

2.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.

3.ª Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje a que se refiere el artículo 104, apartados Dos y siguientes.

La aplicación de dicho porcentaje se ajustará a las normas de procedimiento establecidas en el artículo 105 de esta Ley.

(…).”.

En ese caso, la cuota soportada por la adquisición del inmueble que va a destinarse a su alquiler como vivienda, operación sujeta al Impuesto pero exenta, no podría ser deducida en cuantía alguna.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 101-Uno; 102-Uno; 103; 104-Uno y Dos; 106-Uno-


Discusión
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