Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de planes de pensiones, rendimientos del traba... · DGT V2862-11
Consulta vinculante · V2862-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones por fallecimiento del plan de pensiones tributarán como rendimientos del trabajo en IRPF del beneficiario y quedarán excluidas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 3.e) del RISD, siempre que se trate de una prestación directa del plan. Si por el contrario la cobertura del riesgo de fallecimiento se materializa mediante un seguro de vida contratado por la empresa (tercera persona respecto del beneficiario), resultaría aplicable el gravamen sucesorio regulado en el artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, con sujeción a las exenciones del artículo 16.2.a).

Prestación de planes de pensiones rendimientos del trabajo excepción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones seguro de vida colectivo base imponible del IRPF.

Hechos

Capital mínimo garantizado para caso de fallecimiento en Plan de Pensiones suscrito en convenio con la empresa del trabajador.

Cuestión planteada

Tributación en caso de fallecimiento

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:

El escrito de consulta plantea la tributación en caso de fallecimiento de un “Capital mínimo universal” fijado a 1 de enero de 2008 en 90.000 euros, con revalorización anual a partir del 2009 conforme al I.P.C., en el marco de un Plan de Pensiones de los empleados de un grupo empresarial, integrado tanto con aportaciones de la empresa como de los trabajadores.

Con carácter previo, ha de advertirse de que se carece de información suficiente que permita realizar una correcta calificación fiscal de la cuestión planteada. En particular, no es posible conocer si la prestación por la contingencia de fallecimiento procedería directamente del plan de pensiones del sistema de empleo o de un seguro colectivo contratado por la empresa.

En la primera hipótesis, ha de tenerse en cuenta que el artículo 3 e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establece la no sujeción a dicho impuesto de las cantidades que en concepto de prestaciones perciban los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que tales prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor. Dado que así viene establecido, calificadas como rendimientos del trabajo, en el artículo 17.2.a) 3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las prestaciones de Planes de Pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta –inclusive la del fallecimiento- tributarían, como se acaba de señalar, como rendimientos del trabajo en el IRPF y no estarían sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el mismo sentido, cabe indicar que el artículo 28 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, establece que las prestaciones recibidas por los beneficiarios de un plan de pensiones se integrarán en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante lo anterior y para el segundo supuesto que antes se apuntaba, es decir, que la prestación se percibiera de un contrato de seguro de vida contratado por la empresa, el artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece la tributación por el mismo cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (hoy 17.2.a) de la Ley 35/2006) que establece la consideración como rendimientos del trabajo y la tributación en el IRPF de las prestaciones percibidas derivadas de las contingencias de jubilación e invalidez. En consecuencia y para el caso de prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que deriven de la contingencia de fallecimiento tributarían en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006. Art. 17-2-a-3


Discusión
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