La pensión por invalidez percibida goza de exención en virtud del artículo 7.f) LIRPF únicamente cuando concurren dos requisitos cumulativos: (i) que el grado de incapacidad reconocido sea equiparable a incapacidad absoluta o gran invalidez conforme a la normativa española de Seguridad Social, y (ii) que la entidad satisfactora ostente carácter de sustitutoria de la Seguridad Social según la normativa holandesa aplicable. La acreditación de ambos extremos corresponde al contribuyente mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, siendo la Administración quien valorará finalmente su suficiencia.
Hechos
El consultante es residente en España desde 1993 e indica que sus ingresos provienen de una prestación por incapacidad laboral absoluta del UWV (WAZ) en Holanda (según el escrito del Instituto de seguros de los trabajadores que aporta, está percibiendo una prestación en virtud de la WAZ por parte del UWV desde 05-04-1991. Dicha prestación es de X euros brutos por mes y está basada en un grado de incapacidad laboral de 80 a 100%).
Cuestión planteada
Si dicha prestación está exenta de tributar en España por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), declara rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.
De conformidad con el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones:
- Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.
- Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.
- Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.
- Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas V1471-07, V2140-15), que la pensión por invalidez percibida por el consultante gozará de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez.
2º.- Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa holandesa, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social.
Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 7-f.