El régimen especial de canje de valores del capítulo VIII del título VII del TRLIS es aplicable cuando se adquiere una participación que permite obtener o incrementar la mayoría de derechos de voto, mediando atribución de valores a cambio de otros del capital social con compensación en dinero no superior al 10%. La operación requiere que ambas entidades residan en España o el adquirente se sitúe en el ámbito de la Directiva 90/434/CEE, y que los socios del cedente cumplan con los requisitos de residencia del artículo 87.1.a TRLIS (territorio español, UE, o terceros Estados siempre que reciban valores de entidad española).
Hechos
La persona física consultante es socio de la entidad G, residente en territorio español, en un porcentaje superior al 5%, siendo sus hermanos y su madre socios de la referida entidad en porcentajes, individualmente considerados también superiores al 5%.
Por otra parte, la entidad A, residente en territorio español y perteneciente al mismo grupo familiar pretende tomar el control de la entidad G. A ninguna de las sociedades intervinientes le es de aplicación las restricciones contenidas en el artículo 94.1.1º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Se pretende realizar una operación de canje de valores en virtud de la cual la entidad A obtenga la mayoría de los derechos de voto de la entidad G. En esta operación, la entidad A obtendrá la mayoría del capital social y la mayoría de los derechos de voto de la entidad G. y a cambio atribuirá a los socios de la entidad G participaciones en su capital social, mediante la correspondiente ampliación de capital.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Racionalizar la gestión estratégica del grupo mediante la centralización de la toma de decisiones a través de una única sociedad.
-Permitir que la sociedad que realice el canje dirija y gestione las participaciones en la sociedad participada.
-Concentrar en una única persona jurídica el centro de decisión estable.
-Garantizar la subsistencia y continuidad futura del grupo.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“(…)
5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad G) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por su parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En relación a la operación de canje de valores esta se realiza con la finalidad de racionalizar y reestructura las actividades de las sociedades intervinientes con el propósito de que la sociedad que realiza el canje dirija y gestione las participaciones en la sociedad participada, centralizar la toma de decisiones a través de una única sociedad, concentrar en una única persona jurídica el centro de decisión estable y garantizar la subsistencia y continuidad futura del grupo. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, art:83.5, 87 y 96.2