Los gastos satisfechos a asociaciones de partícipes para acciones judiciales o escritos ante la Administración durante la suspensión de reembolso no integran el valor de transmisión de las participaciones (artículo 35.3 LIRPF), pues no son gastos inherentes a la transmisión sino gastos de defensa de derechos derivados de la condición de partícipe. Tampoco son computables como pérdida patrimonial, al carecer de la naturaleza de deterioro patrimonial vinculado al activo transmitido: la ganancia o pérdida patrimonial se determina únicamente por la diferencia entre valor de reembolso y valor de adquisición de las participaciones.
Hechos
El consultante era partícipe de un Fondo de inversión inmobiliaria. En el año 2009, como consecuencia de peticiones masivas de reembolso por parte de los partícipes, la entidad gestora fue autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la suspensión temporal del reembolso por dos años, transcurridos los cuales el consultante obtuvo el reembolso de sus participaciones, que dio lugar a una ganancia patrimonial.
Cuestión planteada
Si los gastos satisfechos a asociaciones de partícipes para la realización de acciones judiciales o escritos ante la Administración se pueden considerar gastos inherentes a la transmisión a los efectos del cálculo del valor de transmisión. En caso contrario, posibilidad de computar una pérdida patrimonial por los mismos.
Contestación
De la información facilitada por el consultante, así como de la información pública relativa al Fondo de inversión inmobiliaria, se tiene constancia de que, en un momento determinado, se produjeron peticiones masivas de reembolso por parte de los partícipes del mismo, que llegaron a representar en febrero de 2009 alrededor del 80% del patrimonio total del Fondo. Como consecuencia de ello, la entidad gestora solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la suspensión temporal del reembolso de participaciones por un período de dos años. Asimismo, la entidad gestora se comprometió a satisfacer en el año 2009 un importe equivalente al 10% del patrimonio del Fondo, a prorrata entre los reembolsos solicitados.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizó expresamente la suspensión del reembolso de las participaciones del Fondo por un período de dos años, desde el 28 de febrero de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2011, en aplicación del artículo 63 apartado 3 letra d) del Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre de 2005, del Ministerio de Economía y Hacienda, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva, que señala que en supuestos excepcionales, especialmente en los casos de peticiones superiores al 10% del patrimonio total del fondo, “podrá suspenderse temporalmente la suscripción o el reembolso de participaciones o permitirse el incumplimiento de los coeficientes de diversificación del artículo 61, así como el reembolso con bienes integrantes del patrimonio del fondo. Corresponderá a la CNMV dar la oportuna autorización expresa en cada caso concreto. En el supuesto de suspensión provisional del reembolso, se reembolsará hasta un importe equivalente al 10% del patrimonio; a tal fin, se efectuará un prorrateo entre todos los reembolsos solicitados con anterioridad a la suspensión.”
A raíz de dicha suspensión, el consultante manifiesta que se integró en asociaciones de partícipes para la realización de acciones judiciales o escritos ante la Administración, en defensa de sus intereses, satisfaciendo determinados gastos.
Finalizado el referido plazo de suspensión autorizado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el consultante obtuvo el reembolso íntegro de sus participaciones, dando lugar el mismo a una ganancia patrimonial.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, del que se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente, siempre que dicho importe real no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
En el caso concreto planteado, los gastos a que se hace referencia en el escrito de consulta no corresponderían a actuaciones directamente relacionadas con la transmisión o reembolso de las participaciones y no habrían sido satisfechos por el transmitente como consecuencia del reembolso de dichas participaciones. Por tanto, al no ser considerados inherentes a la transmisión los mismos no deberían tenerse en cuenta para el cálculo del valor de transmisión.
En cuanto a la segunda cuestión planteada, esto es, la posibilidad de computar una pérdida patrimonial por dichos gastos, la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que en su apartado 1 establece que "son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Por otra parte, existen una serie de supuestos que se excluyen del concepto de pérdida patrimonial. Así, el apartados 5 de este mismo artículo 33 establece lo siguiente:
"No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
(...)".
Desde esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del consultante, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 33, 35