Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, imputación temporal, período im... · DGT V2865-20
Consulta vinculante · V2865-20
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los rendimientos del trabajo derivados de sentencia judicial firme sobre FOGASA deben imputarse al período impositivo en que la resolución adquiera firmeza (art. 14.2.a) LIRPF), no al de percepción. La prescripción del derecho de la Administración a liquidar comienza desde el día siguiente al vencimiento del plazo de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio de imputación, por lo que la eventual falta de declaración en ese año no exonera del pago, salvo que hayan transcurrido cuatro años desde ese vencimiento.

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Hechos

En el año 2019, el consultante recibió un importe del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) correspondiente a dos nóminas del año 2015 o del año 2014 (este dato no queda claro en su escrito porque, en primer lugar, manifiesta que son dos nóminas de 2015 pero, posteriormente, hace referencia a 2014).

Añade que "el retraso en la resolución de la reclamación judicial contra FOGASA es únicamente atribuible a la Administración de Justicia".

Cuestión planteada

Si no tiene obligación de declarar dicho importe debido a que existe prescripción.

Contestación

En cuanto a la imputación temporal de los rendimientos del trabajo (calificación que procede en el presente caso), el artículo 14.1 a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece, como regla general, que los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por su perceptor. Junto a esta regla general, el apartado 2 de dicho artículo contiene ciertas reglas especiales, entre ellas, en sus letras a) y b), dispone lo siguiente:

“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”

Por tanto, en el caso planteado (en el que se deduce que el consultante habría interpuesto una reclamación judicial contra el FOGASA con el objeto de determinar su derecho a percibir unas cantidades, o su cuantía), el importe percibido por el consultante del FOGASA procederá imputarlo al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza.

Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, dispone que el plazo de prescripción en el caso a) del artículo 66 (el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación) comenzará a contarse “desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”.

En consecuencia, al percibir el pago del FOGASA en 2019, el consultante deberá imputar tales rendimientos al período impositivo en que fueron exigibles (según lo señalado más arriba, al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza), presentando una autoliquidación complementaria en el plazo existente entre la fecha en que percibió los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaración. Según el artículo 67 de la LGT, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la finalización del citado plazo para presentar la declaración complementaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 14.


Discusión
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