Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Transmisión patrimonial, derecho de uso y habitación, ITP... · DGT V2866-14
Consulta vinculante · V2866-14
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La constitución de un derecho de uso y habitación a favor de una persona física mediante acto intervivos se configura como transmisión patrimonial sujeta a ITP conforme al artículo 7.A del TRLITPAJD, gravándose por el valor real del derecho transmitido (determinado según el método de capitalización de rentas o criterios de mercado) aplicando el tipo correspondiente al bien inmueble sobre el que recae, sin que la calificación civil o registral del acto altere su naturaleza tributaria conforme al principio de prevalencia de la realidad económica del artículo 2.1 TRLITPAJD. La exención del artículo 45.I.B.13 (actos subsanatorios de nulidad) solo opera si consta acreditada la ineficacia del acto anterior y documentación fehaciente de tributación previa.

Transmisión patrimonial derecho de uso y habitación ITP valor real naturaleza jurídica económica tipo inmueble

Hechos

El consultante y sus tres hermanos realizaron escritura pública de partición hereditaria con fecha 28 de agosto de 2012, adjudicándose un inmueble el consultante y el otro inmueble los otros tres hermanos. Según manifiesta el consultante, el inmueble que se le adjudicó estaba siendo objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación del inmueble a una sociedad; dicho procedimiento se incoó a raíz de un préstamo solicitado por otro de los hermanos, situación que desconocía el consultante. Actualmente es intención de los hermanos realizar una rectificación de la escritura pública de partición de la herencia antes señalada, de tal forma que, el inmueble ejecutado se le adjudicaría al hermano que solicitó el préstamo y al consultante se le adjudicaría el otro inmueble junto con los otros dos hermanos.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Si los hermanos le reconocieran un derecho de uso y habitación ¿Cómo tributaría dicha operación?

Contestación

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

El artículo 45.I.B.13 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que estarán exentas:

“Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.”.

Por otra parte, el artículo 143 del Reglamento Notarial establece que “Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.”.

Asimismo, la letra A) del apartado 1 del artículo 7 del citado TRLITPAJD determina que “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”.

A este respecto, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), dispone en su artículo 23 que “En las permutas de bienes y derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.”.

El apartado 1 del artículo 2 del TRLITPAJD establece que “El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.”.

Vista la normativa anterior, solamente en el caso que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, la escritura de subsanación de la partición hereditaria estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si no pudiera probar que la primera partición hereditaria es nula, en la segunda escritura nos encontraríamos ante una permuta en la que dos hermanos intercambiarían sus inmuebles y que como tal, tributaria en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por otra parte, respecto al reconocimiento de uso y habitación por parte de los hermanos, el apartado 1.b) del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre de 1987 (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que:

“1. Constituye el hecho imponible:

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, “intervivos.”.

Por lo tanto, si los hermanos del consultante, finalmente, le reconocieran un derecho de uso y habitación sin contraprestación, nos encontraríamos ante una donación, y como tal tendría que tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 3-1-b. RITPAJD RD 828/1995 art. 23. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 2, 7-1-A y 45-I-B-13


Discusión
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