El reparto de reservas constituye rendimiento íntegro del capital mobiliario conforme al artículo 25.1.a) LIRPF, sin posibilidad de minoración del valor de adquisición de las participaciones en futuros desprendimientos. La ganancia patrimonial resultante de la transmisión posterior se calcula por diferencia entre valor de adquisición (sin ajuste por reservas distribuidas) y valor de transmisión, conforme a los artículos 33 a 37 LIRPF, que no contemplan tal deducción. Los hechos imponibles son autónomos: la distribución de reservas del vendedor original y la ganancia patrimonial del adquirente constituyen rentas diferentes con sujetos pasivos distintos.
Hechos
La consultante adquirió de un tercero participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada, que va a realizar una distribución de reservas.
Cuestión planteada
Si puede considerarse exento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el reparto de reservas, disminuyendo de forma correlativa, a efectos de futuras transmisiones, el valor de adquisición de las participaciones en el importe de las reservas distribuidas, al considerar que en el pago realizado al tercero ya se incluían dichas reservas y que éstas estarían incluidas en la ganancia patrimonial obtenida por el tercero al vender las participaciones a la consultante.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, quedando incluidos dentro de esta categoría “Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.”
Por otro lado, una futura venta por la consultante de las participaciones sociales dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, al suponer una variación en el valor del patrimonio como consecuencia de una alteración en la composición de aquél, que es como define el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto las ganancias o pérdidas patrimoniales y cuyo cálculo se realizará por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de las participaciones vendidas, calculados de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 34, 35, 36 y 37.1.a) y b) de la Ley del Impuesto, sin que en dichos artículos se prevea que dicho valor de adquisición se disminuya en el importe de las reservas percibidas con posterioridad.
Por último, debe tenerse en cuenta que las rentas derivadas de la venta de acciones y de la percepción de dividendos, del contribuyente que vendió las participaciones sociales a la consultante y de esta última, responden a hechos imponibles diferentes, siendo diferentes las rentas obtenidas y los perceptores de dichas rentas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25, 33, 34, 35 y 36.