Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. anualidades por alimentos a favor de hijos, especialidade... · DGT V2870-18
Consulta vinculante · V2870-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las especialidades de los artículos 64 y 75 LIRPF resultan aplicables a las pensiones alimenticias satisfechas por el obligado de hecho desde la separación efectiva hasta la sentencia de divorcio, siempre que concurran los requisitos legales: decisión judicial (o acuerdo homologado equivalente), cantidades destinadas a alimentos de hijos, importe inferior a la base liquidable general e imposibilidad del descendiente de aplicar el mínimo por descendientes. La condición de "obligado de hecho" no excluye per se el derecho a estas especialidades si el acto dispositivo posterior (sentencia o resolución homologatoria) las reconoce retroactivamente desde la separación.

anualidades por alimentos a favor de hijos especialidades artículos 64 y 75 LIRPF mínimo por descendientes base liquidable general escala progresiva separada decisión judicial acuerdo homologado

Hechos

El consultante, residente en España, contrajo matrimonio en España con una súbdita venezolana nacionalizada española (matrimonio inscrito en el Registro Civil español). En noviembre de 2017, se ha suscrito divorcio en Londres (Inglaterra), ciudad donde residen la esposa e hija menor del consultante. En dicho divorcio se ha establecido una pensión por alimentos para la hija menor.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar las especialidades de los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de las cantidades pagadas como pensión de alimentos por el obligado "de hecho", esto es desde la fecha de separación efectiva hasta la fecha de obtención de la sentencia de divorcio.

Contestación

Las anualidades por alimentos a favor de los hijos tienen su incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a través de las “especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos” que se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Así, el artículo 64 establece lo siguiente:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.

En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la LIRPF para el cálculo de la cuota íntegra autonómica:

“Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”.

Este Centro Directivo, en la consulta vinculante V0984-17 (sobre un consultante que formalizó con su expareja un acuerdo en el que convinieron la ruptura de la pareja y la obligación del consultante de satisfacer una pensión de alimentos para el pago de los gastos de su hija, cuya guarda y custodia corresponde a su madre), ha señalado lo siguiente: “En el presente caso, la ausencia de resolución judicial (homologación) de los pactos habidos en el “Acuerdo” suscrito por las partes, determina que a efectos fiscales no resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 55, 64 y 75 de la Ley del Impuesto”.

Por tanto, dada la cuestión planteada sobre unas cantidades pagadas por el consultante como obligado “de hecho”, se ha de indicar que, tratándose de cantidades por pensión por alimentos a su hija que el consultante no haya satisfecho por decisión judicial, a dichas cantidades no les resultará aplicable lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 64 y 75.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion