La deducción por inversión en vivienda habitual suprimida desde 2013 resulta aplicable a la parte indivisa adquirida con posterioridad a 2012 únicamente si el contribuyente se acoge al régimen transitorio (disposición transitoria decimoctava LIRPF), siendo requisito indispensable que las cantidades satisfechas deriven de una adquisición onerosa realizada antes de 20 de enero de 2006 y que se cumplan los demás requisitos del régimen: vivienda habitual, adquisición dentro del período de devengo y límite de base deducible. La adquisición de la parte indivisa con posterioridad a 2012 no genera automáticamente derecho de deducción sin cumplir estas condiciones, por lo que debe verificarse si la operación (liquidación de sociedad) y el momento temporal de satisfacción de cantidades encajan en el supuesto transitorio regulado.
Hechos
El consultante se adjudica en 2020 de su vivienda habitual, al liquidarse su sociedad de gananciales, la propiedad de la parte indivisa de la que era titular su excónyuge desde 2015. Con anterioridad a 2013 el único propietario de la vivienda era el consultante, el cual de soltero se apuntó en 2010 a una cooperativa, habiendo practicado, en esos años, la deducción por inversión en vivienda habitual por el cien por ciento de las cantidades entonces satisfechas.
Cuestión planteada
Si, por la parte indivisa que adquiere al liquidar la sociedad con posterioridad a 2012 tiene también derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, dado que con anterioridad a 2013 ya ostentó la titularidad del cien por ciento de la vivienda y practicó por dicho porcentaje la deducción, pudiendo comenzar a deducirse de nuevo, a partir de 2020, en función de la totalidad de las cantidades que satisfaga vinculadas al cien por ciento de la propiedad.
Contestación
En primer lugar, se parte de la premisa, conforme lo manifestado, que al consultante le es de aplicación el régimen transitorio, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que le permite continuar practicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, en el que se suprime la deducción.
El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
Conforme a ello, se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Al adquirir el contribuyente con posterioridad a 2012 una nueva parte indivisa de la vivienda que para él ya viene teniendo la consideración de vivienda habitual, para determinar si le es posible practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por dicha adquisición hay que tener en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, quedando esta suprimida.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. (…)
3. (…)
4. (…).”
Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Por tanto, por lo que se refiere a la parte indivisa adquirida en 2020, al realizarse esta con posterioridad a 31 de diciembre de 2012, no será de aplicación el régimen transitorio, y, en consecuencia, el consultante no tendrá derecho a practicar por su adquisición la deducción por las cantidades que por ello satisfaga en cada ejercicio. El hecho de que en un momento precedente ya hubiese sido propietario de dicha parte indivisa carece de relevancia, aunque por ella, entonces, practicara la deducción por inversión en vivienda habitual.
Sí podría seguir practicándola, si fuese el caso, por las cantidades que pudiera satisfacer vinculadas con la parte indivisa que adquirida con anterioridad a 2013, y habiendo practicado por esta la deducción en algún ejercicio fiscal anterior a 2013, siga manteniendo su propiedad desde entonces, siempre y cuando continuase teniendo la consideración de vivienda habitual y cumpliera el resto de requisitos exigidos por la normativa del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª
RD 439/2007 Art. 54.1