La exención del ITPAJD en una operación de arrendamiento (u otro acto sujeto) —ya sea por calificación como entrega de servicios sujeta a IVA conforme al art. 7.5 TRLITPAJD, o por otra causa legal— extingue la obligación de autoliquidación, pues ésta solo nace cuando existe hecho imponible gravado. Sin embargo, cuando la operación sea exenta pero expresamente mantenida sujeta (ej. arrendamiento de inmueble exento de IVA conforme al art. 7.5 in fine TRLITPAJD), sí procede autoliquidación con tarifa cero. La presentación de autoliquidación dependerá de si la exención es total (sin obligación de tramitación) o parcial/condicionada (obligatoria a tipo 0 % para acreditar la condición exenta).
Hechos
El consultante ha alquilado una vivienda que es su residencia habitual.
Cuestión planteada
Si la operación está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y en ese caso, si tiene obligación de presentar la autoliquidación.
Contestación
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) el artículo 7 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993)- en adelante TRLITPAJD- establece que:
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
(…)
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.
(….)
5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Respecto a la base imponible, el artículo 10 del TRLITPAJD establece que:
“5. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:
(…)
e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.
(…).”.
Por último, el artículo 45.I.B).26 del TRLITPAJD establece que:
“Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:
(…)
B) Estarán exentas:
(…)
26. Los arrendamientos de vivienda para uso estable y permanente a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
(…)”.
De la aplicación de los preceptos anteriormente transcritos resulta que el alquiler de vivienda para uso estable y permanente está sujeto pero exento del ITPAJD. No obstante, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto del modelo 600 como operación sujeta y exenta, ya que el artículo 51.1 del TRLITPAJD establece dicha obligación en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del impuesto. Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 98 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo apartado 2 recoge diversas excepciones a la obligación de presentación de la declaración, sin que ninguna de ellas sea aplicable al supuesto planteado.
Cabe destacar que la contestación anterior está basada en la normativa del Estado contenida en el texto refundido y reglamento citados. Sin embargo, la Ley 22/2009, ha otorgado diversas competencias normativas a las Comunidades Autónomas, entre las que se incluyen las relativas a la regulación de los aspectos de gestión y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo tanto, la Comunidad Autónoma competente, que es la Comunidad donde esté ubicado el inmueble, puede haber aprobado una regulación diferente en relación con la obligación de presentar una declaración por el arrendamiento de vivienda que se encuentra exento del ITPAJD, cuestión cuya contestación corresponde a dicha Comunidad Autónoma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 98. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 10, 45-I-B)-26 y 51-1