Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, sujeto pasivo, entrega de bienes, activi... · DGT V2871-13
Consulta vinculante · V2871-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La comunidad de bienes que realiza actividades de urbanización y parcelación de terrenos ostenta la condición de empresario y sujeto pasivo del IVA por dichas operaciones, debiendo cumplir todas las obligaciones formales y materiales derivadas de la normativa del tributo. El devengo del IVA se produce en el momento de la puesta a disposición del adquirente del bien o, cuando existan pagos anticipados anteriores al hecho imponible, en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

sujeción al IVA sujeto pasivo entrega de bienes actividad empresarial devengo hecho imponible unidad económica autónoma.

Hechos

El consultante pertenece a una comunidad de bienes cuyo objeto es la realización de las obras de urbanización necesarias para ejecutar un plan de actuación urbanística.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto de las operaciones realizadas por la comunidad.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al citado tributo “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

La letra d) del apartado uno del artículo 5 de la misma Ley otorga la condición de empresario o profesional a “quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.

Por otra parte, el apartado Tres del artículo 84 de la Ley del Impuesto, otorga la condición de sujetos pasivos a “las herencias yacentes , comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

En consecuencia, la comunidad de bienes será, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el titular de la actividad de urbanización y parcelación del terreno y el sujeto pasivo de las operaciones sujetas a dicho Impuesto derivadas de dicha actividad, debiendo cumplir la totalidad de obligaciones derivadas de la normativa del Impuesto y, en particular, las contenidas en el apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992 a las que, con carácter general, está sujeto cualquier empresario sujeto pasivo por dicho tributo.

2.- Por otra parte, el artículo 75, apartado uno.1º y apartado dos, de la Ley 37/1992, preceptúan lo siguiente:

"Uno. Se devengará el Impuesto:

1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(…)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos".

Este Centro Directivo, de forma reiterada, entre otras, en Resolución vinculante de 6 de octubre de 1986, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 20 de octubre o en contestación a consulta vinculante número 0370/02, de 8 de marzo, ha venido sosteniendo que, en las entregas de edificaciones efectuadas por las comunidades de bienes a sus comuneros, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará cuando, habiendo concluido la construcción o rehabilitación de las mismas, los bienes entregados se pongan en poder y disposición de los comuneros. No obstante, en los casos en que la comunidad hubiese percibido la contraprestación de dichas operaciones con anterioridad, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial por los importes efectivamente percibidos.

De acuerdo con lo anterior, y para el supuesto consultado, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará en el momento en que tenga lugar la puesta a disposición de los comuneros de los terrenos urbanizados. No obstante, la comunidad de bienes vendrá obligada a repercutir el Impuesto devengado por los pagos a cuenta que cada comunero efectúe con carácter previo a dicha puesta a disposición y que correspondan con la respectiva parcela.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 84-Tres, 75, y 164


Discusión
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