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Consulta vinculante · V2872-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las operaciones realizadas por entes públicos actuando como autoridades públicas no están sujetas al IVA conforme al artículo 7.8º de la Ley 37/1992 (transposición del artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE), siempre que se ejecuten sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. No obstante, quedarán sujetas al IVA cuando su no sujeción provoque distorsiones significativas de la competencia, momento en el cual el ente público deberá considerarse sujeto pasivo.

sujeción al IVA entes públicos actividad de autoridad pública contraprestación tributaria distorsión significativa de competencia sujeto pasivo.

Hechos

El Ayuntamiento consultante va a percibir de una entidad mercantil un canon derivado de la aprobación por la autoridad competente de un proyecto de actuación especial promovido por dicha entidad. Dicho canon, en la cuantía legalmente permitida, podrá abonarse en metálico o mediante la cesión de terrenos de valor equivalente con destino al patrimonio municipal del suelo.

Cuestión planteada

Tratamiento de la operación en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto establece, por su parte, que se reputarán empresarios o profesionales “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En la aplicación de estos preceptos a los Entes públicos hay que tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido. De acuerdo con este precepto los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados como sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.

La transposición de dicho precepto se ha realizado a través del artículo 7.8º de la Ley 37/1992 que establece la no sujeción al Impuesto de las siguientes operaciones:

“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.

En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a) Telecomunicaciones.

b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c) Transportes de personas y bienes.

d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9º siguiente.

e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h) Almacenaje y depósito.

i) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.”.

2.- El artículo 27 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, relativo a las actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado que requieren proyecto de actuación especial, dispone lo siguiente:

“1. Cuando justificadamente no sea factible su realización en suelo urbano o urbanizable sectorizado, y siempre que el planeamiento territorial y urbanístico no lo prohíba, podrá legitimarse mediante la aprobación de un proyecto de actuación especial, el establecimiento en suelo urbanizable no sectorizado de los siguientes usos y actividades con las construcciones, edificaciones e instalaciones que cada uno de ellos requiera, y siempre que no se trate de infraestructuras, instalaciones o servicios públicos:

a) Uso de equipamiento social, comprensivo, en las condiciones que fije el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:

1.º Establecimientos e instalaciones para la defensa o seguridad pública.

2.º Actividades y servicios culturales, docentes, científicos, asistenciales, religiosos, funerarios y similares, y con carácter general, los de interés social.

3.º Instalaciones recreativas, de ocio y esparcimiento.

4.º Actividades y servicios propios de las áreas de servicio de las carreteras.

b) Uso industrial, comprensivo, en las condiciones y con los requerimientos que establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de:

1.º Los depósitos de residuos inertes, materiales, maquinaria y vehículos.

2.º Establecimientos industriales que, por los riesgos que comporten, precisen una localización aislada o que, por su vinculación con explotaciones extractivas, agropecuarias o forestales, deban ubicarse junto a éstas.

c) Uso turístico, comprensivo, en las condiciones y con los requisitos que establezca el planeamiento general y, en su caso, el planeamiento territorial, de los establecimientos destinados al alojamiento temporal de personas dotados de equipamiento complementario adecuado, concebidos para satisfacer una oferta turística especializada en el suelo rural.

2. El contenido y procedimiento de tramitación y aprobación del proyecto de actuación especial, en tanto instrumento de ejecución, se regula en los artículos 149 y 150 de la presente Ley.”.

Por su parte, el artículo 149.2, letra d) de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, establece que la aprobación de un proyecto de actuación especial requerirá, entre otras cosas, el “(…) pago del canon pertinente, cuya fijación y percepción corresponde al Municipio.

El canon tendrá una cuantía mínima del 5 por 100 y una máxima del 10 por 100 del presupuesto total de ejecución de las obras, construcciones, edificaciones e instalaciones a realizar, y podrá satisfacerse mediante cesión de terrenos de valor equivalente con destino al patrimonio municipal de suelo.”.

De acuerdo con lo anterior, el establecimiento sobre suelo urbanizable no sectorizado de los usos y actividades a que se refiere la Ley 9/2001, exige la obtención de una autorización especial por parte de la administración autonómica competente y determina el abono de un canon cuya fijación, dentro de los límites legales, corresponde al municipio correspondiente, así como su percepción.

En este sentido conviene señalar que el proyecto de actuación especial, en tanto que instrumento de ejecución urbanística, determinará la participación de la Administración municipal en las plusvalías generadas, en aplicación del mandato constitucional de que la comunidad participe en las plusvalías que generan las actuaciones urbanísticas (artículo 47 CE). Y esa participación puede instrumentarse mediante el pago en metálico de un canon al municipio correspondiente o bien mediante la cesión al mismo, y con destino al patrimonio municipal del suelo, de terrenos de valor equivalente.

3.- En virtud de todo lo expuesto, ha de concluirse que la actuación del Ayuntamiento consultante a que se refiere el escrito de consulta no se realiza en el desarrollo de ninguna actividad que se pueda calificar como empresarial o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En términos del artículo 13 de la Directiva 2006/112/CE, se trata de una actuación en la que el citado Ayuntamiento actúa en el desarrollo de sus funciones públicas.

Por consiguiente, el pago del canon, ya sea en metálico o en especie, que recibe el Ayuntamiento consultante no constituye la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 4 de la Ley 37/1992 y realizada por aquél en favor del sujeto promotor del proyecto de actuación especial.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8º


Discusión
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