La aportación de participaciones adquiridas mortis causa a una sociedad mercantil incumple la condición de mantenimiento exigida por el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 para acceder a la reducción del 95% en la base liquidable del ISD. La pérdida de la titularidad directa de las participaciones, aunque se mantenga económicamente la inversión en la entidad, constituye incumplimiento de la obligación de conservación durante los diez años posteriores al fallecimiento del causante, con consecuencia de pérdida retroactiva de la bonificación aplicada.
Hechos
La cosultante y sus hermanos participan en los negocios familiares junto con sus padres (casados en régimen de gananciales). Cuando fallezcan el padre y/o la madre, se están planteando aportar a su propia sociedad holding, las participaciones en las empresas familiares de sus padres que reciban por adquisición "mortis causa". Cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como lo dispuesto en el artículo 21.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010.
Cuestión planteada
Solicitan conocer si al aportar las participaciones recibidas por adquisición "mortis causa" incumplen el requisito de mantenimiento de 5 años de las participaciones adquiridas en aplicación de lo previsto en el artículo 21.3 del Texto Refundido de las Disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo, informa lo siguiente:
En cuanto a la tributación de la operación planteada debe tenerse en cuenta el siguiente precepto de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987):
«Artículo 20. Base liquidable.
1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
(…)
2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
(…)».
En el escrito de consulta se plantea si el hecho de que la consultante aporte las participaciones adquiridas “mortis causa” a una sociedad mercantil supone el incumplimiento de la condición establecida en el artículo 20.2.C de la Ley 29/1987 respecto del mantenimiento de lo adquirido a que se refiere la letra c) de dicho artículo y apartado. De acuerdo con lo establecido en los epígrafes 1.3.e) y 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE de 10 de abril de 1999), la referencia legal al mantenimiento de lo adquirido debe entenderse hecha al valor de lo adquirido. En concreto, los referidos epígrafes de la resolución 2/1999 determinan lo siguiente:
«e) Mantenimiento de la adquisición.
Cuando el precepto habla de que se mantenga la adquisición durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, adquisición por otro lado ligada a una reducción del 95 por 100 del valor de la misma, no se está refiriendo simplemente al mantenimiento de la participación en porcentaje suficiente para poder gozar de la exención en Patrimonio (para lo cual hubiese sido suficiente con decir «siempre que el adquirente mantenga su porcentaje de participación» o simplemente «siempre que el adquirente mantenga su participación»), sino que el mantenimiento de su adquisición está haciendo referencia a que se mantenga el valor de la misma, de tal forma que se prohíbe realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Sin embargo, no se exige que los causahabientes gocen con posterioridad a la adquisición de la exención en su correspondiente Impuesto sobre el Patrimonio, requisito que sí se exige, por el contrario, en el supuesto de adquisición «ínter vivos».
f) Prohibición de determinados actos de disposición y operaciones societarias.
No puede atenderse a alguna petición recibida, en el sentido de elaborar una lista de las actuaciones prohibidas por la Ley, sino que deberá analizarse cada supuesto que se plantee.
Con respecto a uno de los más frecuentes, cual es el caso en que los órganos de administración de las entidades en que participa el causahabiente, realizan una serie de operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, resultando de las mismas que, manteniendo el valor de la adquisición, la titularidad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a cambio de las mismas, si el valor de la adquisición se conserva y se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causahabiente no perdería la reducción practicada.».
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esta contestación se refiere única y exclusivamente a la aplicación de lo dispuesto en la normativa estatal, artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. Sin embargo, la consultante solicita confirmación sobre el requisito de mantenimiento en la reducción del artículo 21.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (BOE de 25 de octubre) –TRDLCMTCE–.
A este respecto, cabe indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), esta Dirección General no es competente para la contestación a consultas relativas a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, como las que, en este caso, les atribuye el artículo 48 de la citada Ley 22/2009. Por tanto, este Centro Directivo no es competente para interpretar el requisito de mantenimiento al que se refiere el referido artículo 21.3 del TRDLCMTCE, cuestión que debe ser planteada al órgano competente de la Comunidad de Madrid.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2