El canje de valores descrito se acoge al régimen especial del artículo 83 y siguientes del TRLIS: la adquisición de participaciones que otorga mayoría de derechos de voto (100%) mediante atribución de valores propios constituye canje de valores. La DGT confirma que la operación cumple los requisitos del artículo 87.1: residencia fiscal de los socios (España o UE) y residencia de la entidad adquirente (España), permitiendo la exclusión de la ganancia patrimonial de la base imponible. Los motivos económicos alegados resultan válidos para aplicar el régimen, sin que la normativa exija justificación adicional de propósito negocial.
Hechos
El consultante es propietario, junto con su actual pareja, del 100% del capital social de la entidad A (a razón de un 99,56% el consultante y un 0,44% su pareja) y de la entidad B (a razón de un 96% el consultante y un 4% su pareja).
Dentro de un proceso de reestructuración y reorganización empresarial, el consultante y su pareja se han planteado la posibilidad de convertir en sociedad holding a la empresa A, formalizando a tal efecto una operación de canje de valores, en virtud de la cual el consultante y su pareja aportarían a la citada sociedad el 100% del capital de la sociedad B, mediante el correspondiente aumento de capital en la primera que pasaría a ser el único socio de la segunda.
La sociedad A, es una sociedad de nacionalidad española que tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades y titular de varios inmuebles que gestiona sin medios materiales ni personales.
La sociedad cuyas participaciones se pretenden aportar es una sociedad residente en territorio español que explota tres restaurantes, con los correspondientes medios personales y materiales, y tributa en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
Como consecuencia de dicha aportación, la sociedad A, pasaría a tener la mayoría de los derechos de voto de la entidad B.
En la actualidad la mercantil B adeuda a la entidad A alrededor de 500.000 euros que utilizó para la compra de una nave industrial.
La finalidad de la operación es convertir a la entidad A, en una sociedad holding desde la cual se puedan efectuar inversiones directas, o a través de nuevas sociedades, diversificando los riesgos inherentes a cada sociedad y facilitando la toma de decisiones y el traspaso de fondos.
Cuestión planteada
Si la operación de canje de valores descrita puede acogerse al régimen fiscal especial contemplado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Si los motivos económicos alegados se consideran válidos a los efectos de permitir la aplicación del citado régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.5 del TRLIS dispone que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
Por lo tanto, puesto que la entidad A adquiere participaciones en el capital social de otra (sociedad B) que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100%), que los socios aportantes (el consultante y su pareja), así como la entidad beneficiaria (A) son residentes en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 83.5 y 87.1 de este texto legal.
Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, las operaciones mencionadas se pretenden realizar con la finalidad de convertir a la entidad A, en una sociedad holding desde la cual se puedan efectuar inversiones directas, o a través de nuevas sociedades, diversificando los riesgos inherentes a cada sociedad y facilitando la toma de decisiones y el traspaso de fondos. Los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de las operaciones proyectadas, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 arts: 83, 87 y 96