Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Régimen especial fusiones, aportación de participaciones,... · DGT V2875-14
Consulta vinculante · V2875-14
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS es aplicable a la aportación de participaciones sociales por persona física siempre que concurran los requisitos del artículo 94.1: receptora residente en España o con EP, participación mínima del 5% post-aportación, entidad aportada residente en España sin régimen especial de AIE/UTE ni gestión de patrimonio, participaciones aportadas representativas de al menos el 5% y poseídas ininterrumpidamente durante el año anterior. En el supuesto, concurren los requisitos de residencia, permanencia temporal y porcentaje de participación; la validez económica de los motivos alegados no condiciona la aplicabilidad del régimen, que opera por cumplimiento de requisitos objetivos.

Régimen especial fusiones aportación de participaciones requisitos de residencia permanencia accionarial entidad aportada validez económica

Hechos

La persona física consultante ostenta, desde el año 2005, un 5% de la sociedad X.

La entidad X es una sociedad holding, residente en España, que posee como único activo una participación en la sociedad Y (100%), entidad española cuya actividad consiste básicamente en la tenencia de todo tipo de establecimientos hoteleros para su alquiler. La entidad Y dispone de 18 establecimientos hoteleros alquilados, y cuenta con los medios materiales y humanos necesarios afectos al desarrollo de su actividad de alquiler de los establecimientos hoteleros. En particular, dispone de una persona con contrato laboral y a jornada completa encargada de gestionar dicha actividad, así como de un local exclusivamente afecto a la mencionada actividad.

A su vez, el consultante y su esposa ostentan conjuntamente el 100% de la entidad Z (el consultante ostenta un 96,99% y la esposa un 3,01%), sociedad holding familiar, cuyo único activo es una participación del 100% en la sociedad H, residente en territorio español, cuyo activo se compone de los siguientes elementos:

- Inmuebles de su propiedad, todos ellos destinados al arrendamiento, disponiendo un local afecto en exclusiva a la gestión de los arrendamientos y una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa para el desarrollo de la citada actividad, así como de la correspondiente organización de medios materiales.

- Diversas inversiones de naturaleza financiera, no afectas a actividades económicas, que representan actualmente más del 50% del activo de la compañía.

El consultante se plantea aportar a la sociedad H, que ampliaría su capital social, su participación en la entidad X. Si bien Z es a día de hoy la sociedad holding familiar, la aportación de las participaciones de X se realizará a H debido a que en un futuro cercano se tiene previsto integrar las sociedades Z y H en una única entidad, a través de una fusión inversa simplificada. Una vez realizada la aportación, el consultante participará en la entidad H en más de un 5%.

A la entidad X no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresa, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

La operación se pretende realizar por los siguientes motivos:

- Racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías, permitiendo concentrar todas las participaciones de la familia bajo una única estructura societaria, logrando racionalizar el esquema societario y aglutinando todas las participaciones de la familia en un único esquema societario, motivando una mayor eficacia organizativa, ya que se centraría la planificación y la toma de decisiones, de tal forma que se simplificaría la gestión del grupo y se crearía un centro de decisión estable e independiente.

- Optimizar los recursos financieros y los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades, de tal forma que los dividendos repartidos por X, podrían ser destinados por H a realizar nuevas inversiones empresariales, optimizando la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías.

- Facilitar la obtención de financiación a H, al proyectar una imagen de mayor solvencia y fortaleza patrimonial frente a terceros, al tiempo que posibilitaría la utilización de recursos financieros entre las distintas empresas, facilitando la acometida de nuevas inversiones y proyectos empresariales.

Cuestión planteada

Si procede la aplicación del régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, a la operación planteada. Y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 94 del TRLIS dispone que:

“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:

1.º Que la entidad de cuyo capital social sean representativos sea residente en territorio español y que a dicha entidad no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y no cumpla los demás requisitos establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 116 de esta Ley.

2.º Que representen una participación de, al menos, un cinco por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(…).”

En el supuesto concreto planteado, la persona física consultante participan en el capital social de la entidad X en, al menos, un 5%, participaciones que posee de manera ininterrumpida desde hace más de un año. Las sociedades X y H son residentes en territorio español, y a la entidad cuyas participaciones se aportan (X) no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni tiene como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

En último lugar, tras la aportación de las acciones de X, el consultante participará en H con un porcentaje superior al 5%.

Por lo tanto, cumpliéndose los requisitos anteriores, y en la medida en que la entidad X no cumpla los demás requisitos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 116.1 del TRLIS, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada, en virtud de la cual, el consultante aportará su participación en el capital social de X, a la sociedad H.

Finalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS, que establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de racionalizar la estructura de participación en las diferentes compañías, permitiendo concentrar todas las participaciones de la familia bajo una única estructura societaria, logrando racionalizar el esquema societario y aglutinando todas las participaciones de la familia en un único esquema societario, motivando una mayor eficacia organizativa, ya que se centraría la planificación y la toma de decisiones, de tal forma que se simplificaría la gestión del grupo y se crearía un centro de decisión estable e independiente; optimizar los recursos financieros y los circuitos de liquidez entre las distintas sociedades, de tal forma que los dividendos repartidos por X, podrían ser destinados por H a realizar nuevas inversiones empresariales, optimizando la capacidad de gestión de los recursos generados por las compañías; y facilitar la obtención de financiación a H, al proyectar una imagen de mayor solvencia y fortaleza patrimonial frente a terceros, al tiempo que posibilitaría la utilización de recursos financieros entre las distintas empresas, facilitando la acometida de nuevas inversiones y proyectos empresariales. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 94 y 96.2


Discusión
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