En la valoración de inmuebles para el Impuesto sobre el Patrimonio derivados de permuta entre la comunidad de gananciales y la herencia, debe aplicarse la regla del mayor valor del artículo 10.1 de la Ley 19/1991, siendo el "precio o valor de adquisición" a efectos de la comparación el resultado de ponderar al 50% el valor catastral de 2012 (fecha de fallecimiento del causante) y al 50% el valor de mercado establecido en la permuta, sin que proceda tomar exclusivamente el valor pactado en esta última operación.
Hechos
Fallecido el cónyuge de la consultante, se produce una adjudicación de bienes en su favor de bienes inmuebles tanto pertenecientes como no a la Sociedad Legal de Gananciales
Cuestión planteada
Aplicación de la regla del "mayor valor" establecida en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Con carácter previo, ha de señalarse que la consulta fue remitida a esta Dirección General por la Dirección General de Financiación y Tributos de la Junta de Andalucía, habiendo tenido entrada el pasado 30 de octubre de 2017.
Según consta en el escrito de consulta, fallecido el cónyuge de la consultante en 2012, en pago de su cuota legal de gananciales le fueron adjudicados, con anterioridad a la partición y adjudicación de herencia, el pleno dominio de bienes inmuebles a cambio de su renuncia a su titularidad del 50% en otros bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, los cuales pasaron a integrarse en el caudal hereditario, por lo que se produjo, en consecuencia, una permuta entre la consultante y los herederos, operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se plantea, en relación con dichos inmuebles, la forma de su valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.Uno de la ley reguladora del impuesto, Ley 19/1991, de 6 de junio, habrá que tomar el mayor valor entre tres: el catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición, teniendo en cuenta que este último, para los supuestos a que se ha hecho referencia, estará determinado en un 50% por el valor de mercado a la fecha de fallecimiento del causante, que fue el declarado en 2012 y, en el otro 50%, por el valor establecido para la permuta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 10 y 29